Testamentos mancomunados: Reflexiones sobre la operatividad práctica que pudieran tener en Derecho civil común, si se admitieran

AutorJosé Luis Arjona Guajardo-Fajardo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil - Universidad de Sevilla

Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 12 de mayo de 2008

Excmo Sr. Presidente de la Academia Sevillana* del Notariado, Sres. Académicos, Sras. y Sres:

El testamento mancomunado es figura actualmente prohibida en nuestro Derecho civil común. Así está establecido a nivel positivo, y de forma explícita, en el artículo 669 de nuestro Código civil.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior podemos también decir, sin faltar a la verdad, que en el ámbito del Derecho civil común ese testamento es una figura generalmente desconocida, o cuando menos recelada. Desconocida, porque la gran mayoría de quienes viven y operan en este ámbito ignoran absolutamente de qué se trata, si por ella se les pregunta. Y recelada, por los pocos que sí tienen noticia de la misma, aunque no sepan bien porqué; si el Código la ha prohibido, cabe imaginar que piensan, por algo será.

Sin embargo, no resulta lógico creer que la misma constituya una realidad intrínsecamente perversa, ni existencialmente ajena a nuestra sociedad, en la que por consecuencia no merezca la pena siquiera pensar.

Pues esta figura existe en otros Ordenamientos, y sería extraño que, si no tuviera razón de ser, utilidad ni ventajas, se hubiera empleado y se siguiera empleando en ellos.

Máxime cuando advertimos que esos Ordenamientos a los que se ha hecho alusión son de nuestro entorno, y no ya sólo fuera de España (Alemania1, Austria2) sino incluso dentro de ella: así ocurre en Aragón3, Navarra4, Vizcaya5, Guipúzcoa6 y Galicia7.

Lo que hace que no sea descabellado considerar que esta figura podría tal vez ser también operativa y útil en zona de Derecho civil común. Pues los intereses vitales de los ciudadanos de esos otros Ordenamientos, si no idénticos, con toda seguridad sí deben ser al menos sustancialmente semejantes a los de los ciudadanos sometidos al Derecho civil común. No cabe imaginar siquiera, en efecto, que la existencia de testamentos mancomunados en esos Ordenamientos responda a intereses vitales o a necesidades sociales particulares de esos territorios o de las personas sometidas a esos Derechos. Desde esta perspectiva, ninguna diferencia significativa creemos que exista entre unas personas y otras.

Lo dicho creemos que justifica el estudio de los testamentos mancomunados. Más aún si consideramos que, aunque proscritos en nuestro Ordenamiento actualmente vigente, esos testamentos han existido y tenido presencia relevante en nuestro Derecho histórico.

Su origen, es verdad, no es bien conocido. Pues aunque algunos lo han tratado de situar en las Partidas del Rey Don Alfonso X (Ley 33, Título XI, Partida V), y otros en el Fuero Real (Ley 9, Título VI, Libro III), en verdad no parece que eso pueda sostenerse, y así lo dice la doctrina más autorizada en ese campo. La opinión hoy más extendida en este tema, es que su aparición aconteció en la Edad Media, por vía de costumbre. Tal vez por derivación de las atribuciones gratuitas por causa de muerte que de sus patrimonios se hacían mutuamente los cónyuges en numerosas ocasiones (donationes mortis causa –post obitum y reservato usufructo–), a cuyo otorgamiento, naturalmente, concurrían ambos juntamente. Lo que, cuando algún tiempo después –tras la Recepción– se recuperó la figura romana del testamento, podría haber dado lugar a que, junto al testamento individual, se configurara el testamento mancomunado.

Sea ello como fuere, lo cierto es que desde finales de la época medieval los testamentos mancomunados fueron conocidos en Castilla. Y no sólo conocidos, sino sobre todo empleados en la vida real, como instrumento negocial ordinario con el que las personas disponían su sucesión por causa de muerte. Aunque, a diferencia de otros territorios –Aragón, Navarra, Vizcaya–, en el Derecho de Castilla siguió carente de reconocimiento y regulación a nivel legal positivo.

En todo caso, el hecho es que en el territorio de Castilla –lo que hoy es la zona de Derecho civil común– la figura existió y se utilizó, sin que los problemas que la misma sin duda plantearía –como cualquier otra– fueran suficientes para determinar su rechazo teórico ni su inaplicación práctica.

Y esa situación se mantuvo así hasta que en el siglo XIX la figura vino a adquirir mala fama . Lo que se produjo por influencia francesa, por la prohibición de los testamentos mancomunados establecida en la Ordenanza de 1735 y en el Código de Napoleón. Prohibición que a su vez vino determinada posiblemente por ceder a la combinación de factores que el momento histórico propició: principios romanos, de un lado, y el individualismo liberal propio de la época, del otro. Los cuales apuntaban, por un lado que los testamentos debían ser libremente revocables usque ad supremum vitae exitum, y por otro, que además debían ser obra de un solo sujeto.

Esto determinó, entre nuestros juristas del XIX, un sentimiento generalizado en contra de los testamentos mancomunados. Que terminó desembocando finalmente en su prohibición, en el Código civil.

A partir del cual, lo que hasta entonces había sido una figura aceptada y utilizada durante siglos –prueba de ello es que el Código civil, en su Disposición Transitoria 2ª , establece expresamente que serán válidos los testamentos, aunque sean mancomunados…, que se hubiesen otorgado… antes de regir el Código –, pasó a quedar tajantemente proscrita.

Situación que se ha mantenido hasta nuestros días, con la única excepción, hoy ya no vigente, y que además era de alcance material muy limitado, del testamento mancomunado permitido a los cónyuges por la Ley de 24 de diciembre de 1981, para ordenar la sucesión de la explotación familiar agraria.

En los últimos tiempos, sin embargo, se ha iniciado por algunos estudiosos, dentro del marco del Derecho civil común, un proceso de revisión de las razones que en su día determinaron la prohibición de los testamentos mancomunados, abogando por modificar el Código civil en este punto, para posibilitar su reintroducción en nuestro Derecho8. Lo cual, por las razones que antes han quedado apuntadas –que estos testamentos existen en otros Ordenamientos de nuestro entorno, y no es fácil imaginar que los intereses vitales que los sustentan en esos Ordenamientos sean muy distintos a los de las personas sometidas al Derecho civil común–, y sin que ello suponga prejuzgar aquí la cuestión, creo cabe decir que no parece una pretensión descabellada.

Se trata de estudios serios, orientados a tratar de poner de manifiesto –cada uno desde su particular enfoque– que las razones y los peligros aducidos en su día para justificar la prohibición no son tan determinantes como entonces se consideraron. Y que están invirtiendo el sentimiento contrario a esta figura hasta ahora dominante, aunque más por inercia que por convicción fundada.

Esto justifica el estudio de los testamentos mancomunados. Aunque no es posible aquí tratar a fondo este tema, sí podemos decir que, a nuestro juicio, no hay razones conceptuales de peso, ni prácticas insalvables, que imposibiliten su existencia.

Estos testamentos, como por otra parte ocurre con casi cualquier figura jurídica, presentan dificultades prácticas –en nuestro caso, y por sólo citar algunas, la determinación de a quiénes reconocer legitimación para otorgarlos; las limitaciones que deben suponer, para quienes así han testado, en orden a disponer de sus bienes a través de actos inter vivos; el tema clásico de su revocabilidad o irrevocabilidad; cuestiones de Derecho internacional privado y de Derecho inter-regional; etc–, pero todas ellas se pueden solventar con un régimen adecuado.

Su prohibición hoy en nuestro Derecho, creemos que se puede decir sin temor a errar, que tiene un fundamento casi exclusivamente positivo: lo dispuesto en los arts. 669 y 733 del Código civil. Y si esto es así, bastaría con modificar esos preceptos, para invertir la situación9. Como se ha dicho, no podemos aquí ocuparnos de todo esto. El formato de esta conferencia exige elegir un tema más concreto. Que va a ser analizar la operatividad práctica que los testamentos mancomunados pudieran tener en Derecho civil común si se admitieran. Y es que es cosa de todos conocida, que figuras que están positivamente admitidas, no siempre tienen luego aplicación en la realidad viva. Se trata aquí, por tanto, de plantearnos la operatividad que esos testamentos pudieran tener en nuestra realidad, si se admitieran.

Antes de pasar a ello, conviene sin embargo hacer un inciso para indicar qué entendemos por testamento mancomunado. En una primera aproximación, este testamento puede describirse como el otorgado conjuntamente por dos personas, que se recoge en un único instrumento10.

En este punto, ahora bien, mejor que proponer un concepto único, o unitario, de la figura, nos parece preferible distinguir los tres tipos (o subtipos) que bajo la denominación de testamento mancomunado se acostumbran a distinguir, pues las diferencias entre ellos son sustanciales.

Tenemos así tres tipos: testamentos mancomunados meramente simultáneos, testamentos mancomunados recíprocos y testamentos mancomunados correspectivos. Meramente simultáneos, son aquellos que acogen las voluntades sucesorias de dos personas, pero sin que entre ellas haya más nexo de unión que el venir recogidas en un mismo documento. Recíprocos, por su parte, son aquellos en que varios testadores manifiestan sus voluntades sucesorias –éste, lógicamente, es denominador común a todos estos subtipos–, cuando ésas voluntades se orientan además en el sentido de ordenar atribuciones recíprocas de un testador a otro. Y correspectivos, finalmente, son los que no sólo contienen las disposiciones sucesorias de dos personas, sino que además se caracterizan por establecer una vinculación causal, una relación de dependencia entre unas disposiciones y otras.

Nuestro Código, es verdad, considera testamentos mancomunados –para prohibirlos– a todos los otorgados por dos personas, sin atender a su contenido. A nuestro entender, aunque eso...

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