Lugar de comisión del delito

AutorMaría Elena Torres Fernández
Cargo del AutorProfesora de Derecho Penal. Universidad de Almería

VIII. LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO

El párrafo 2 del art. 221 contiene una referencia al lugar de comisión del delito en los siguientes términos: “con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en un país extranjero”, que ha sido considerada como un supuesto de extensión extraterritorial de la ley penal española, en tanto que mediante esa expresión se reconoce la aplicabilidad de las leyes penales españolas a supuestos delictivos, que pueden haber acaecido en su totalidad en el extranjero, en lo que sería una excepción al criterio general de territorialidad, que no está comprendida en ninguno de los supuestos de los números 2º, 3º o 4º de la LOPJ160.

La dicción literal de la cláusula es tan amplia que permite la aplicación de la ley penal a supuestos en los que la realización del hecho típico tiene lugar totalmente en el extranjero, sin que exista ningún elemento del hecho típico realizado que conecte el delito con nuestro Estado. Ello si bien es acorde con la finalidad de evitar la impunidad de delitos, que afectan a valores directamente vinculados con los derechos humanos, como sucede con la dignidad de la persona, valores que están en la base de otros delitos perseguibles conforme al principio de justicia universal, sin embargo, las consecuencias insatisfactorias a que puede conducir la extensión del texto legal, y que permiten extender la jurisdicción penal española a hechos delictivos que carecen de la más mínima vinculación con nuestro Estado, aconsejan una interpretación restrictiva de esa cláusula, que la reduzca a una extensión racional y, sobre todo, que sirva para dotarla de un alcance real eficaz. De la amplitud del texto cabe imaginar la entrega de un menor extranjero a adquirentes nacionales de otro Estado diverso, en el territorio de un tercer Estado distinto de España, sin que ninguno de los elementos del hecho típico, tenga la menor vinculación con el ordenamiento jurídico español, y, sin embargo, sí entran dentro del alcance de la definición del ámbito de la jurisdicción penal española conforme al texto del art. 221.2 del CP.

Esa extensión desorbitada de la jurisdicción penal española puede mitigarse por una interpretación restrictiva, que exija una cierta conexión de la comisión del delito con el interés de perseguir los delitos tipificados por el Ordenamiento jurídico español, bien concretada en la realización de actos ejecutivos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR