Artículo 26

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

Ha sido costumbre muy común en Bizkaia la de transmitir a un hijo o descendiente el caserío con sus pertenecidos, con reserva, por parte de los padres, del usufructo o el derecho de alimentos.

Ya el Fuero de 1452 (Cap. 110) se ocupaba de la donación general de un caserío con sus muebles y ordenaba que «se entienda haber dado los bienes que el Fuero de Bizkaia antiguo manda "urde urdaondo, caecia etondo", que son las castas de los puercos que fuesen en casa é el pan que se hubiese cogido en casa, ansí trigo como borona é cebada que se hayan cogido en aquel año».

El Fuero de 1526 fue más explícito estableciendo que dicha donación valga «con que intervenga apartamiento de los bienes raíces con tierra a los otros profincos». Y concreta que en la generalidad de la donación «se entienda solamente todo el aderezo y alhajas necesarias para regir la tal casería y las cubas y camas que hubiese en la tal casa».

Había que modernizar estos preceptos, que se aplicaron a una sociedad en la que el patrimonio agrícola debía ser muy modesto; y el artículo 12 de la Compilación los actualizó ordenando que se comprenda en la donación, salvo pacto en contrario:

  1. El mobiliario, sin distinciones.

  2. Los semovientes, comprendiendo todos los animales domésticos.

  3. Los aperos de labranza, expresión que sustituye a la de «aderezo y alhajas necesarias para regir la casería» que usaba el Fuero.

La nueva L. D. C. F. sustituye los aperos por la «maquinaria e instalaciones para la explotación», con lo que da una mayor amplitud a los escuetos patrimonios forales.

En cambio, desapareció en la Compilación, sin que la L. D. C. F. la haya restaurado, la exigencia del apartamiento a favor de los profincos tronqueros. No debe entenderse suprimida, porque el artículo 65 de la nueva Ley la impone expresamente en una serie de actos de enajenación, entre los que se halla la donación.

Este texto se aplica a la transmisión...

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