Las líneas actuales del arbitraje en derecho Belga

AutorPhilippe de Bournonville
CargoAdvocat au Barreau de Verviers

LAS LÍNEAS ACTUALES DEL ARBITRAJE EN DERECHO BELGA

PHILIPPE DE BOURNONVILLE

Advocat au Barreau de Verviers

I. MARCO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN

1. Hay dos etapas importantes que jalonan el arbitraje en Bélgica. Esta cuestión, que figura en la sexta y última parte del Código Judicial, que incluyen los artículos 1676 a 1723, fue objeto de la ley de 4 de julio de 1972 por la que se aprobaba la Convención Europea de 20 de enero de 1966 relativa a la legislación uniforme en materia de arbitraje; dicha Convención, acordada en el marco del Consejo de Europa, no ha entrado en vigor, no obstante, a escala internacional, a falta de su firma por los Estados contratantes, con la excepción de Austria y Bélgica.

Publicada en el Moniteur belga del 7 de agosto de 1998, la ley de 19 de mayo de 1998 perseguía un doble objetivo: por una parte, reforzar el carácter contractual del arbitraje, mejorando su eficacia como instrumento de resolución de litigios y, por otra parte, adaptar la legislación belga en función esencialmente de la modernización del derecho en materia de arbitraje en numerosas legislaciones europeas, así como de la evolución más reciente de la práctica arbitral.

2. El Código Judicial no hace referencia de forma expresa al arbitraje institucional, no obstante, una cláusula de arbitraje que remitiera al reglamento de una institución especializada en el arbitraje sería válida en tanto que la voluntad de las partes de recurrir al arbitraje se expresara de manera clara.

En efecto, el artículo 1682 del Código Judicial determina que «las partes pueden, bien en la cláusula de arbitraje, bien con posterioridad a ésta, designar a un árbitro único o a los árbitros o encargar a un tercero este nombramiento»; este tercero puede ser por tanto una institución especializada en el arbitraje, cuyo reglamento podrá además ser elegido por las partes con arreglo a la libertad que les reconoce el artículo 1693.1 (V. infra).

3. Creado en 1969 por iniciativa y bajo los auspicios de la Federación de Empresas de Bélgica y del Comité Belga de la Cámara de Comercio Internacional, el Centro Belga de Arbitraje y Mediación (CEPANI en su forma abreviada), desarrolla una doble actividad: por un lado, una actividad de estudio y promoción del arbitraje y la mediación y, por otro lado, una actividad de supervisión de los procedimientos de arbitraje y mediación. Esta institución manifiesta así un interés acrecentado por los modos alternativos de resolución de litigios.

El CEPANI, que es un organismo nacional e independiente, designa árbitros y mediadores competentes y supervisa el buen desarrollo de los procedimientos, con el fin de responder a las expectativas de las partes. Su nuevo reglamento, aplicable a partir del 1 de enero de 2000, tiene en cuenta la legislación belga en materia de arbitraje de 19 de mayo de 1998, así como las modificaciones introducidas, en particular, en el reglamento del Tribunal Internacional de Arbitraje de la CCI.

En el plano internacional, el CEPANI, cuyo reglamento se aplica frecuentemente en el marco de los arbitrajes internacionales, asegura sobre todo la propuesta de árbitros al Tribunal Internacional de Arbitraje, mientras que se invita al Comité Belga de la CCI a hacerlo. Su reputación más allá de las fronteras se ve además reforzada por la celebración de coloquios científicos que demuestran el interés y la vocación de Bélgica en convertirse en un centro de arbitraje adaptado a las exigencias de la economía transnacional.

4. La reforma legislativa del 19 de mayo de 1998 no estableció un régimen diferenciado para el arbitraje nacional e internacional. Mientras que la mayor parte de las legislaciones contemporáneas regulan el arbitraje internacional mediante disposiciones apropiadas, bien de carácter general, bien de carácter especial, Bélgica no ha reconocido la especificidad del arbitraje internacional: el legislador ha estimado que el establecimiento de normas distintas daría lugar a inseguridad jurídica y que se trata de una cuestión a la que se refieren en múltiples ocasiones las convenciones internacionales ratificadas por Bélgica.

La modernización del derecho belga en materia de arbitraje, combinada con la ausencia de limitaciones en cuanto a la determinación de las normas de procedimiento y el derecho aplicable, permiten sin embargo considerar que la ubicación en Bélgica de arbitrajes internacionales tendrá un nuevo impulso; la celebración en este país de procedimientos arbitrales se beneficia además del control judicial que garantiza la Convención de Nueva York de 10 de junio de 1958, aprobada por la ley belga de 5 de junio de 1975.

II. LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1676.1 del Código Judicial, «todo litigio que haya surgido y que pueda surgir de una relación de derecho determinada y sobre el que se pueda transigir, puede ser objeto de una cláusula de arbitraje»; ésta se analiza como un verdadero contrato sometido a las condiciones de existencia y validez de los contratos en general, tal y como se infiere de lo dispuesto en los artículos 1108 y siguientes del Código Civil. Habida cuenta de la prioridad que se concede al procedimiento ante el juez estatal, el legislador plantea, sin embargo, una exigencia particular en cuanto a la forma de dicha cláusula.

El artículo 1677 del Código Judicial estipula en efecto que «toda cláusula de arbitraje debe ser objeto de un escrito firmado por las partes o de otros documentos que vinculen a las partes y manifiesten su voluntad de recurrir al arbitraje»; el escrito que define esta disposición legal y que se entiende en el sentido más amplio del término, sólo es necesario con carácter ad probationen: su ausencia no comporta la nulidad de la cláusula de arbitraje.

Una cláusula de arbitraje puede derivarse de un intercambio de correspondencias; el juez admitirá también como prueba de la cláusula el conjunto de documentos intercambiados por las partes, télex incluidos. Además, el desarrollo de la reglamentación arbitral lleva a admitir que se puede «desformalizar» y permitir el inicio de un procedimiento arbitral tras una declaración o una comparecencia voluntaria de las partes. Las condiciones generales de compra, venta o empresa pueden, por tanto, dar lugar a una cláusula de arbitraje, siempre que las partes tengan conocimiento de esta circunstancia y la acepten de forma libre y definitiva.

2. El artículo 1676 del Código Judicial no obliga a describir en la cláusula de arbitraje las cuestiones en litigio, sino que una preocupación razonable por la seguridad jurídica debe incitar a las partes a precisar el ámbito de aplicación del arbitraje. En efecto, las cláusulas de arbitraje se interpretan de forma restrictiva, buscando así la voluntad de las partes.

Las disposiciones del artículo 1681.1 del Código Judicial (v. infra) no obligan a fijar el número de árbitros o a determinar el nombramiento de éstos en la cláusula de arbitraje; las partes podrán resolver libremente estas cuestiones en el momento de que aparezca el litigio o en el marco del reglamento arbitral al que la cláusula haya hecho referencia de forma explícita.

El artículo 1693.1 del Código Judicial señala que «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1694, las partes determinan las normas de procedimiento arbitral, así como el lugar del arbitraje». Para evitar cualquier parálisis del procedimiento arbitral, el artículo 1693.1, apartado 2, establece no obstante que «en defecto de manifestación de la voluntad de las partes en el plazo fijado por el tribunal arbitral, esta determinación incumbe a los árbitros».

Las partes pueden determinar en la cláusula de arbitraje libremente la lengua del procedimiento, a reserva de lo dispuesto en la ley belga de 15 de junio 1935 relativa al empleo de lenguas en materia judicial, cuando se imponga el sometimiento a los tribunales ordinarios en caso de que se produzca algún incidente de procedimiento o bien cuando se presente una demanda de exequátur.

En lo relativo a la estipulación en la cláusula de arbitraje del derecho aplicable al fondo del litigio, no debe efectuarse ninguna recomendación particular a los cocontratantes, salvo cuando el arbitraje se mueva en un plano internacional; el carácter internacional de las relaciones contractuales podrá por tanto justificar la elección de un derecho extranjero, en el momento de formalizarse la cláusula de arbitraje o incluso después de que surja el litigio.

3. Según lo dispuesto en el artículo 1676.2 del Código Judicial, «cualquiera que tenga la capacidad o la facultad de transigir, puede concluir una cláusula de arbitraje». El derecho de someterse a arbitraje constituye la regla, mientras que la incapacidad de hacerlo, resultado de la incapacidad o de la falta de facultad de una parte contratante, es la excepción: el ámbito del arbitraje está por tanto limitado por el criterio de la capacidad para someterse a arbitraje de los particulares. En tales términos, la sanción prevista en el artículo 1704.2 está clara: en defecto de una cláusula de arbitraje válida, el laudo arbitral pronunciado es susceptible de anulación.

La prohibición de someterse a arbitraje puede estar asociada a la protección legal que rodea a ciertas personas, como los menores de edad no emancipados o a los incapacitados; o puede ser consecuencia de la apertura de procedimientos como la quiebra o la transacción judicial. El Código Civil belga prevé otras circunstancias en las que la facultad de someterse a arbitraje está subordinada a una autorización judicial: esto es lo que ocurre en materia de tutela o de administración provisional.

El caso del mandatario contractual precisa de una consideración particular: si el mandato concebido en términos generales sólo se refiere a las actuaciones de administración (artículo 1988, apartado 1 del Código Civil), el mandatario no puede hacer nada que sobrepase el alcance de su mandato (art. 1989 C. Civil.): la facultad de transigir no incluye la de aceptar...

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