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Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo
Autor | Tomás Montero Hernanz |
Páginas | 389-390 |
Page 389
(Selección de artículos)
Artículo 1º.
El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el titulo I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.
Artículo 9º.
-
El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración publica y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el articulo ciento tres, uno, de la Constitución, y el respeto debido a los derechos proclamados en su Titulo primero.
-
Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones públicas.
Artículo 10.
-
Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder publico.
-
Los Diputados y Senadores individualmente, las comisiones de investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades publicas y, principalmente , la Comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo, podrán solicitar mediante escrito motivado la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimientos de actos , resoluciones y conductas concretas producidas...
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