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- Tomo XXXVII - Vol. 1º. Leyes 148 a 252 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro II. De las Donaciones y Sucesiones
- Título VIII. De las Sustituciones
- Capítulo Tercero. De la Sustitución Fideicomisaria
Ley 232 - Derechos del fiduciario
Autor | José Arregui Gil |
Cargo del Autor | Magistrado. Doctor en Derecho |
Al concretar esta ley 232 los derechos del fiduciario, en dos incisos diferentes viene a distinguir, en el primero, los derechos que en general corresponden al fiduciario mientras los bienes recibidos objeto del fideicomiso están bajo su posesión y disfrute y, en el segundo, los derechos que le corresponde sobre los frutos pendientes y las impensas por él realizadas en esos bienes al cesar en la posesión y disfrute y cumplir la obligación de restituirlos al fideicomisario.
Dentro del primer inciso, antes de señalar los derechos, anticipa la ley que están éstos sujetos a las limitaciones establecidas en las leyes siguientes (la 233, sobre enajenación y gravamen de los bienes, y 234, sobre otros determinados actos que excedan de las facultades que en ella se le otorgan para poder realizar por sí solo). De otra parte, no relega al olvido la esencia de la sustitución fideicomisaria, y establece la obligación de restituir al fideicomisario los bienes recibidos, los subrogados y los incrementos que constituyen accesiones naturales y mejoras inseparables.
Los derechos que reconoce al fiduciario son los que en general corresponden al propietario1.
En cuanto propietario, el fiduciario tiene derecho a gozar y disfrutar de los bienes, incluso de las accesiones y mejoras, viene protegido por el ejercicio de las acciones correspondientes que amparan la propiedad y posesión ?reivindicatoría, declarativa de propiedad fiduciaria, interdíctales de retener y recobrar la posesión, la denuncia de obra nueva, y en su caso el correspondiente interdicto de obra nueva, etc.?, le pertenecen y hace suyos los frutos, los naturales los adquiere por su percepción y los civiles de acuerdo con la ley 353, sobre los aparentes es aplicable lo dispuesto en la ley 354.
Respecto a los frutos pendientes y a las impensas realizadas por el fiduciario, el segundo inciso de la ley lo equipara al usufructuario; por tanto, conforme a la ley 415, en general se estará a lo ya dicho anteriormente en aplicación de las leyes 353 y 354, cuando los frutos son aparentes; si los tiene que percibir el fideicomisario o aun no son aparentes los frutos, al hacer la restitución al fideicomisario, el fiduciario, o quienes hagan las veces del mismo, podrán exigir a aquél una indemnización proporcionada a los gastos e impensas realizados2.
En cuanto a las mejoras, si son separables podrá separarlas, si no son separables las tendrá que entregar, y en relación a las útiles podrá solicitar compensación...
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Solicita tu prueba- Título VIII. De las sustituciones
- Capítulo tercero. De la sustitución fideicomisaria
- Capítulo III De la sustitución fideicomisaria
- Ley 224 - Concepto. Límite
- Ley 225 - Adquisición por los fideicomisarios
- Ley 226 - Sustituciones fideicomisaria y vulgar
- Ley 227 - Sustitución del impúber y del incapaz
- Ley 228 - Presunciones
- Ley 229 - Momento de cumplirse la condición
- Ley 230 - Hijos «puestos en condición»
- Ley 231 - Garantías de los fideicomisarios
- Ley 232 - Derechos del fiduciario
- Ley 233 - Enajenación y gravamen
- Ley 234 - Facultades del fiduciario por sí solo
- Ley 235 - Subrogación
- Ley 236 - Autorización al fiduciario para elegir fideicomisarios
- Ley 237 - Renuncia. Cesión
- Ley 238 - Purificación del fideicomiso
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