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- Tomo XXXVI, Vol 2º: Leyes 82 a 147 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Título IX. Del Régimen de Bienes en el Matrimonio
- Capítulo II. De la Sociedad Familiar de Conquistas
Ley 98
Autor | Juan García Granero Fernández |
Cargo del Autor | Notario |
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EL FALLECIMIENTO DE LOS DONANTES Y SUS EFECTOS EN LA SOCIEDAD FAMILIAR
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FALLECIMIENTO DE UNO SOLO
Cuando los partícipes en la sociedad familiar son los cónyuges donantes o instituyentes, de una parte, y los cónyuges donatarios o instituidos, de otra, el fallecimiento de uno cualquiera de aquéllos no es causa de disolución de dicha sociedad. Así lo dispone la ley 98, en su apartado primero: «Al fallecimiento de alguno de los donantes o instituyentes, la sociedad familiar continuará, salvo pacto en contrario, entre los restantes partícipes.»
Una breve exégesis permite obtener estas conclusiones:
a) Ese pacto en contrario, al que alude la ley, podrá ser anterior al fallecimiento (o sea, previsto en las capitulaciones) o, por el contrario, posterior (es decir, un convenio de los restantes partícipes).
b) Salvo la existencia de tales pactos, la sociedad familiar no se extingue, pues el fallecimiento de alguno de los donantes o instituyentes da lugar, simplemente, a una situación de sociedad continuada entre el sobreviviente de aquéllos y los cónyuges donatarios o instituidos.
c) Esta sociedad continuada tiene un número menor de partícipes, reducido a tres, con las consiguientes repercusiones en el régimen de administración y disposición de los bienes que constituyen el patrimonio del consorcio familiar.
d) El fallecimiento de uno de los partícipes hará que proceda una liquidación parcial, según prevé el apartado último de la ley 98, y en cuyo comentario será tratado este punto con mayor detenimiento.
e) Por el fallecimiento de uno de los donantes o instituyentes se produce, por tanto, una situación que puede ser equiparada a aquella en que, ya inicialmente, exista un solo donante o instituyente que convive con los donatarios o instituidos.
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FALLECIMIENTO DE AMBOS
A diferencia del supuesto anteriormente considerado, el fallecimiento de ambos donantes o instituyentes será causa de disolución de la sociedad familiar, e igual efecto producirá el fallecimiento del único donante o instituyente, lo que ocurrirá cuando, ya desde el principio, en el acto de otorgamiento de los capítulos con donación propter nuptias o nombramiento de heredero, el donante o instituyente sea uno solo, y ello aun en los casos -muy frecuentes- en que actúe por sí y, a la vez, como fiduciario-comisario del premuerto. El apartado segundo de la ley 98 dice así: «Fallecidos todos los donantes o instituyentes, la sociedad continuará entre los cónyuges y se regirá por el...
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