Ley 513

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Distintos de los actos convencionales de novaciÛn, cesiÛn de crÈdito o asunciÛn de deuda son el de la «cesiÛn de contrato» de esta ley 513 y el de «facultad de subrogaciÛn» de la ley siguiente. Se puede producir en ellos el efecto de una subrogaciÛn convenida 1, sea por un convenio posterior al contrato, que es el supuesto de esta ley, sea por un convenio del mismo contrato, al que se refiere la ley siguiente. Para la comprensiÛn de estas dos leyes hay que tener en cuenta que se trata en ellas de «contratos», es decir, de actos productores de obligaciones recÌprocas, en los que las dos partes son acreedores y deudores, a la vez, una de la otra2. En esto se diferencian los supuestos de estas leyes de la cesiÛn de crÈdito de la ley 511 y la asunciÛn de deuda de la 512: la cesiÛn de estas leyes es, a la vez, activa y pasiva3. En el Fuero Nuevo se menciona algunas veces la cesiÛn de contrato, posible en una u otra forma4.

En esta ley 513, como se ha dicho ya, se trata de un convenio de subrogaciÛn sobrevenido, no inicial, del mismo contrato, como es el de la siguiente ley 514.

Empieza por declarar la ley que las relaciones, activa y pasiva, de todo contrato pueden cederse a un tercero, excepto cuando tengan un car·cter personalÌsimo que las haga intransferibles.

La cesiÛn que haga uno de los contratantes, dice el p·rrafo segundo, no afecta al otro m·s que si, habiendo sido preventivamente consentida, se le hubiere notificado, o, en otro...

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