Introducción al 'derecho de sucesiones

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas265-288

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Subsección primera una aproximación al derecho de sucesiones de las islas pitiusas
Consideraciones generales

Base de partida ineludible para el autor que suscribe es la de proceder con la mayor claridad posible a la determinación de qué debe entenderse acerca de una serie de puntos importantes: ‘sucesión mortis causa’, ‘Derecho Sucesorio (o de Sucesiones’), el porqué y el cómo de la ordenación de la materias que tal Derecho comprende, el cuándo aparece, el porqué y el para qué de su existencia, qué normas lo regulan, en qué consiste y cómo se traduce en la práctica.

Es evidente que todo ello ha quedado explicado por los Maestros del Derecho y toda una serie de autores en los tiempos modernos, unos y otros con mayor solvencia que la mía. Es también patente que, en la aplicación de todas las argumentaciones de los autores a la

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realidad fáctica de nuestras Islas Pitiusas, no siempre han sido coincidentes ni aceptables algunas de las referidas argumentaciones.

Resulta también patente que mis primeras reflexiones y aproximación personal a esta temática ya en 1981 no fueron entonces -ni lo han sido posteriormente- contradichas o contraargumentadas con alguna certidumbre o solvencia. Parece lógico considerar que aquella primera reflexión de 1981 -y las posteriores de 2001-2002- siguen conservando permanente vigencia y validez.

Esto expuesto, parece prudente explicitar con algún detalle los puntos anteriores referidos, todo lo cual se efectúa seguidamente.

El punto relativo al nombre

Se entiende pacíficamente por todos que el llamado DERECHO SUCESORIO [o DERECHO DE SUCESIONES] es aquella parte del ordenamiento jurídico-privado de un determinado Estado que regula el fenómeno de la ‘Sucesión mortis causa’. Lo que implica pasar a considerar qué se entiende por ‘sucesión mortis causa’, una vez sobreentendido y admitido que su existencia está reconocida por un determinado ordenamiento jurídico estatal. En ESPAÑA la Constitución de 1978 en su art. 33.1 parte del presupuesto y reconocimiento del derecho a la propiedad privada y a la sucesión (herencia).

Intuitivamente ha delineado el profesor C. LASARTE la noción de ‘fenómeno sucesorio’ diciendo que es “aquel que se genera por la muerte de una persona, en tanto que su desaparición va a provocar que el conjunto de relaciones jurídicas que le eran imputables queden sin titular, planteando una serie de problemas básicos que -diríamos- se deducen de ‘la propia naturaleza de la cosa’: qué pasará con los bienes y derechos de su titularidad, cómo se satisfarán las deudas y obligaciones que el difunto tenía asumidas al tiempo de su muerte”.

Tomando en cuenta el sentido gramatical ‘sucesión’ (lat. succedere) significa acción de suceder, esto es, seguir o colocarse una persona en lugar de otra, sustituyéndola. En sentido jurídico, la sucesión implica la sustitución en la titularidad de los derechos o relaciones o situaciones jurídicas siempre que sean transmisibles. En tal sentido jurídico la sucesión puede ser inter vivos o mortis causa. En un sentido jurídico estricto la sucesión mortis causa es la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra. Esta modalidad de sucesión m.c. puede ser de dos tipos: a título universal (heredero) o a título particular (legatario).

Una consideración doctrinal pacífica entiende que la verdadera sucesión mortis causa es la sucesión a título universal (o de heredero) y que lo que constituye el contenido de esa sucesión es el conjunto de bienes transmisibles del difunto que forman su herencia. Vamos, por tanto, ampliando denominaciones o conceptos previos como punto de partida. No parece prudente extenderme en otras consideraciones acerca de ello.

El punto relativo a los actores del fenómeno sucesorio

Al fenómeno sucesorio y a la idea de que el heredero es el principal (a veces exclusivo) protagonista del mismo se refieren los autores, con abundancia de argumentos, apuntando criterios diferenciales para deslindar las figuras de heredero y de legatario.

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Resulta, sin embargo, patente que en la vida y en la realidad práctica se presentan una serie de situaciones fácticas que demandan una catalogación o tipificación. Así, por ejemplo, cabe citar los supuestos siguientes:

- El legatario de parte alícuota.
La institución del heredero en cosa concreta (ex re certa).
La institución en usufructo.
El legado ‘de universalidad’.
La ausencia temporal de titularidad (la llamada ‘herencia yacente’).

A todas estas situaciones, aquí aludidas, no voy a referirme, procediendo a la remisión a los tratados de Derecho Civil.

La problemática actual del derecho sucesorio de las pitiusas

El hecho evidente de la crisis moderna del Derecho Sucesorio viene propiciado por la amplitud y la trascendencia de los cambios habidos en la sociedad y en la familia, cambios no solamente específicos de España sino observables en todo el ámbito europeo.

La panorámica relativa a las causas que han incidido en dicha crisis es muy amplia y abarca un conjunto de datos fácticos fácilmente detectables, v.gr.: la inter-relación entre sistemas sucesorios y estructuras familiares; la necesidad de determinar los intereses legítimos merecedores de protección; la evolución variable del Derecho Sucesorio -en general y también en las Pitiusas- dependiendo de factores diferentes y no siempre jurídicos; el material normativo resultante en cada momento histórico es un producto no homogéneo de arrastre cultural-histórico.

Obviamente, a alguna de esas incidencias de los cambios sociales respecto de las Pitiusas ya me había referido en 1981, sobre todo en orden a los cambios derivados de la dinámica económica y del orden tecnológico. Cambios tan evidentes como el del impacto del turismo en la añeja sociedad agraria y patriarcal de las Pitiusas, el de las inversiones extranjeras, el del ejercicio del comercio o de una profesión liberal por mujeres casadas, el del hecho frecuente de matrimonios de ‘pitiusos’ con extranjeros, el de las migraciones hacia las islas, el de la frecuencia de constitución de sociedades mercantiles familiares, etc.

La incidencia de otros factores ‘extrajurídicos’ en el proceso de evolución del ‘Derecho Sucesorio’ de las Pitiusas, también puesta de manifiesto por mi parte en 1981, se manifestó como consecuencia de factores de muy diversos tipos: económicos, culturales, estructurales, etc. A todo ello me he referido en otros lugares.

Había también apuntado en su día la conveniencia de delimitar -en cada una de los tipos de sucesión existentes en las Pitiusas- los distintos grupos de intereses legítimos merecedores de protección, según fueren de carácter individual o colectivo, o bien determinados o indeterminados. En un hipotético caso de posible conflicto de intereses habrá que proceder a la determinación de cuál valor ha de prevalecer y a la consiguiente ubicación del valor hallado en la escala de valores cuyo pináculo lo ostenta la justicia.

Importa también el considerar una necesaria referencia a la incidencia para las Pitiusas de la histórica y permanente contraposición de los llamados ‘sistemas sucesorios’. La llamada por ROCA SASTRE “lógica institucional” apunta a que los que denomina “principios institucionales del sistema” indican que hay que acudir al auxilio del que él llama “Dere-

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cho Institucional”. En esa referencia, y en esa aplicación, hay que atender como criterio interpretativo básico a los principios generales inspiradores de cada institución. En la aplicación a nuestro caso -en las Pitiusas- el intérprete (‘operador jurídico’) se encuentra muy desorientado, como ya puse de relieve años atrás atreviéndome a sugerir algunos “puntos delimitadores” para la interpretación del ‘Derecho Sucesorio Pitiuso’. Lo cual remite a un análisis detallado y conciso de cada una de las instituciones sucesorias pitiusas y de sus respectivos principios inspiradores y reguladores.

Me parece, finalmente, que habrá que aludir a la consideración básica de que el Derecho es un producto humano y, como tal, se inserta en un haz de coordenadas delimitado por el tiempo y por el espacio [M. GARRIDO MELERO]. En tal sentido, el Derecho Sucesorio tiene su origen en un territorio y en una comunidad política determinada; y su desarrollo sigue un itinerario temporal hasta el momento de su aplicación, lo cual puede producir la coexistencia de legislaciones diversas [conflictos de leyes] y no necesariamente vigentes en el momento de su aplicación.

Esto dicho, parece suficiente ahora. Sin embargo, conviene precisar un poco más, ya que la problemática sucesoria en sentido amplio va más allá de lo que se entiende como el Derecho Sucesorio tradicional. Unas veces por obvios motivos fiscales, otras por la deriva de...

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