Ley 481

AutorRamón Durán Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Introducción

    El Fuero Nuevo de Navarra regula específicamente dentro de su contenido diversas especialidades relativas a las prohibiciones del disponer. Como ya se ha dicho, la circunstancia resulta una novedad cuando se compara con el ordenamiento común; y en un doble plano, porque se refiere a la especial la figura en sí misma, mientras éste se centra en sus repercusiones regístrales, y asimismo porque sus respectivos desarrollos dogmático y jurisprudencial difieren en sustancia. Ello constituye un indicio de relieve y positivo acerca de la calidad técnica de la Compilación navarra. El Código civil español contempla las prohibiciones de disponer como una consecuencia de otros institutos autónomos de los que puede formar parte -v. gr. la sustitución fideicomisaria, cláusulas modales, etc.- e incluye su concreto tratamiento jurídico en el marco de la Ley Hipotecaria. Esta disposición adjetiva tiene un ámbito de relevancia general y, por tanto, subsidia en el plano del Registro inmobiliario a las particulares prescripciones que se contienen en el Derecho foral. Sin embargo, este complemento se predica en el estricto marco del respeto que le resulta exigible a la legislación sustantiva que le sirva de referencia, dado su carácter meramente auxiliar y de apoyo 10. Las dificultades que surjan entre ambos tipos de sistemas jurídicos que gobiernan el fenómeno han de resolverse con este criterio rector, según creo.

    Con el objeto de dirigir el comentario de la institución a su exclusiva sede navarra, concretaré ahora los aspectos que presenta en los más llamativos dentro de la ley 481 del Fuero Nuevo. Por tanto, el manejo que se haga de la jurisprudencia tendrá sólo en cuenta la que resulte aplicable por razón de la especialidad, si bien incluyo la imprescindible cita de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la medida en que no aborda cuestiones materiales -como ella misma reconoce (cfr. Rs.D.G.R.N. de 11 agosto de 1916 y de 23 de junio de 1936)-, pero sí atañe a la eficacia de la prohibición de disponer una vez inscrita. En esta óptica constituye la doctrina del Centro directivo un dato relevante, sobre la base del reconocimiento de las prohibiciones de disponer con arreglo a los caracteres esenciales del régimen navarro.

    Esta pauta marcará, por tanto, el método de mi análisis. Ofrece un buen ejemplo la resolución de 14 de abril de 1921. En ella se advierte que las prohibiciones de disponer pueden corresponderse con un acto de aseguramiento, pero de muy dudosa eficacia, en la medida que configuran una forma confusa y atípica de tales derechos, sometidos a estrechos márgenes tipificados. El contraste frente al régimen de la Compilación de Navarra no puede ser más llamativo, por cuanto ésta integra la figura precisamente dentro de dicho ámbito 11. El asunto guarda íntima dependencia con el esquema que acerca de las garantías reales acepta cada ordenamiento. El Fuero Nuevo se muestra en este punto extraordinariamente liberal y permite la relevancia jurídica de mecanismos, no ya desconocidos por el Código civil, sino directamente rechazados por éste, como fórmulas de caución fiduciaria, pacto de retroventa o reserva de dominio (cfr. Título VII, Libro III F.N.), todos ellos en garantía, que, combinadas adecuadamente, provocan el efecto de pacto comisorio vedado en el Derecho común (cfr. art. 1859 C.c.)12. En suma, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se muestre sólo al servicio de los imperativos del ordenamiento común debe ser corregida en el caso del Fuero Nuevo que nos ocupa, sin tener en cuenta las cautelas que resulten superfluas para este nuevo marco de referencia normativa.

    En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sucede algo semejante, con arreglo al tipo de normas de que verse la concreta resolución 13. La sentencia de 25 de noviembre de 1887 obsta que por medio de prohibiciones de disponer pueda establecerse de manera indirecta una fundación familiar, en el sentido de impedir que salgan del patrimonio un conjunto de bienes destinados al único beneficio de sujetos unidos por vínculos de parentesco. Este propósito ha sido proscrito desde antiguo en la legislación común, por causa de la política desamortizadora característica de los Códigos liberales que siguieron la estela del Code Napoleón. Ahora bien, cosa distinta se infiere del régimen dispuesto en las leyes 42 y siguientes de la Compilación navarra, que no excluyen de manera tan terminante dicha finalidad 14, por lo que los motivos del pronunciamiento citado no resultan de aplicación a nuestro caso sin las debidas reservas.

    Con tales advertencias previas, el comentario se dirigirá preferentemente a las especialidades que manifiesta el régimen de las prohibiciones de disponer en la Compilación de Navarra, pero sin omitir los principales extremos de la figura que le dotan de sentido jurídico global.

  2. Prohibiciones de disponer y actos lucrativos

    La disciplina de las prohibiciones de disponer reúne numerosos aspectos jurídicos de gran relevancia. Para proseguir con el orden debido y en los límites antes marcados en referencia con el texto legal previsto, comenzaré por la tipología que contempla el Fuero Nuevo.

    En este sentido, la ley 481 de la Compilación de Derecho civil de Navarra se refiere a las prohibiciones de disponer impuestas en actos lucrativos 15. Con esta última calificación jurídica se recoge mejor, a mi juicio, el fenómeno, pues el artículo 26 de la Ley Hipotecaria trata de actos gratuitos. Siguiendo en este punto a d'Ors, -gratuito- significa en general la falta de contraprestación en las relaciones jurídicas bilaterales, mientras que -lucrativo- implica un enriquecimiento en el beneficiario. Precisamente dicho lucro concedido le permite al instituyente prohibir las transmisiones del objeto, en la medida de que supone para él su transferencia una correlativa merma económica en su patrimonio. Aquí radica la fuerza legal para su reconocimiento jurídico. Por eso mismo resulta planteable qué categoría jurídica constituye la combinación de lucrativo y carga en que la prohibición consiste16.

    Según creo, estamos en el ámbito de los llamados negotia mixta cum donatione, noción efectivamente aceptada por los autores, pero que carece de la debida elaboración científica en España.

    El negocio mixto con donación implica que, dentro de un esquema inequívocamente lucrativo, se introducen diversos gravámenes en relación a los fines o condiciones de su disfrute, que aminoran el resultado del enriquecimiento. En esta categoría genérica se distinguen distintas figuras específicas, del estilo de las donaciones modales, o las onerosas, dependiendo de las determinadas circunstancias que concurran en el supuesto concreto, ya sean ínter vivos o mortis causa. Las atribuciones liberales de bienes permiten de suyo, por su propia fuerza jurídica, imponer cargas al beneficiario, y a él corresponde juzgar si las acepta con esos requerimientos, pero no sustraerse a su influjo. Este límite adquiere relevancia real -erga omnes- desde su inscripción en el Registro inmobiliario, lo que la ley que analizo autoriza en la misma medida de lo dispuesto en el artículo 26.3, de la Ley Hipotecaria, que lo expresa de manera más casuística refiriéndose a los -actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito- que la contengan. Sin embargo, tratándose del Derecho navarro, debe matizarse dicha última expresión mejorándola en su carácter lucrativo más que gratuito por los motivos antes alegados, pues con la simple falta de contraprestación, sin un enriquecimiento, no cabe prohibir disposiciones. En todo caso, los actos no correspondidos y que tampoco atribuyan bienes al destinatario sin duda caerían en la onerosidad limitada, cuyo régimen jurídico en orden a las prohibiciones de disponer difiere sensiblemente. Ahora bien, siempre los límites a la disposición jurídica de la cosa transmitida mediante un acto gratuito le confiere a éste la naturaleza lucrativa, pues la misma cosa destinada es materia del nuevo status jurídico, por cuanto resulta inimaginable como contraprestación de otro negocio que un bien independiente quede sometido a semejantes restricciones jurídicas. Cabe plantear, acaso, que un objeto sometido a intercambio jurídico de alguna especie onerosa quede sometido al vínculo de su paralización futura, como una de las capitulaciones del contrato global, pero estaríamos entonces en la hipótesis de -la prohibición de disponer establecida en actos a título oneroso- (ley 482 F.N.), de la que se ocupa el precepto siguiente, y a cuyo comentario me remito.

    Los actos lucrativos que contengan prohibiciones de disponer del objeto transferido pueden realizarse ínter vivos o mortis causa, como aclara la propia ley 481 del Fuero Nuevo. El cauce para su establecimiento, sin embargo, varía con arreglo al régimen sustantivo de que se trate. La Ley Hipotecaria, en su artículo 26, se circunscribe al panorama de Derecho común; y, si bien en este ámbito resulta satisfactorio, queda escaso, en cambio, para la Compilación navarra; donde son mayores todavía las posibilidades que las descritas para el ordenamiento general, por cuanto pueden canalizarse mediante pactos sucesorios, vedados en el Código civil (cfr. art. 1271, párrafo 2, C.c), pero del todo habituales en Navarra.

    Los negocios en que se contenga la prohibición de disponer deben formalizarse a través de una escritura pública; y ello debido a su naturaleza lucrativa y por los requerimientos externos de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, al que acceden sólo los títulos así constituidos y sobre bienes raíces. En efecto, las limitaciones a la disposición afectan en especial a los bienes inmuebles, tanto por su importancia económica, como por su posible ingreso en el instrumento de publicidad, que confiere a dicho veto su alcance frente a terceros. Esta conveniencia de...

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