Ley 281

AutorSERGIO CAMARA LAPUENTE
Cargo del AutorPROFESOR TITULAR INTERINO DE DERECHO CIVIL
  1. DENOMINACIÓN, FUNCIONES Y NATURALEZA JURÍDICA

    El sintagma «fiduciario-comisario», con el que el Fuero Nuevo designa a la persona de confianza del causante que asume la designación de los sucesores de éste y otros aspectos decisorios sobre su herencia, gozaba de una considerable implantación en el lenguaje forense anterior a la promulgación del Fuero, sin constituir la única denominación para referirse a estos personajes. Estos términos, no obstante, no eran empleados por los textos históricos que han subsistido (fueros locales y territoriales, protocolos y escrituras notariales) y obtuvo su primera plasmación prelegislativa en la Recopilación privada de 1971. El uso anterior al texto legal vigente, se puede constatar en la jurisprudencia, que se refiere precisamente a los «fiduciarios-comisarios» en las SS.A.T. Pamplona de 13 de marzo de 1969 y 26 de mayo de 1971 y en la S.T.S. de 29 de abril de 1972.

    También en el Derecho aragonés esta denominación se encontraba muy extendida, hasta el punto de que fue la empleada en el Apéndice aragonés de 1925 (art. 29) y en la mayoría de los proyectos legislativos anteriores a la compilación aragonesa, como el Proyecto de Gil Bergés (v. gr., art. 260) o el Anteproyecto de Compilación del Seminario de juristas, de 1961 (v. gr., art. 51). Sin embargo, este término no pasaría a la Compilación aragonesa de 1967, que designa a estas personas escuetamente como «fiduciarios», al igual que sucede en la actual regulación de la fiducia sucesoria en la Ley de sucesiones aragonesa de 24 febrero 1999. Curiosamente, en su estadio de proyecto para esta ley, se asumía la denominación de «fiduciarios-comisarios», pero fueron admitidas varias enmiendas que, de forma enfática, propusieron su eliminación por «redundante o contradictoria» o por evocar al comisario del artículo 1057 del C.c., que es una figura más limitada 1.

    Ninguna de estas objeciones tiene peso alguno en contra de la denominación empleada por el Fuero Nuevo de Navarra, que, además de estar asentada en la práctica, es la expresión más idónea y feliz para tal instituto. En efecto, en un cuerpo legal que disciplina diversas instituciones fiduciarias (no sólo en el ámbito de las sucesiones mortis causa, sino también inter vivos, como las donaciones fiduciarias de la ley 163 o la fiducia de garantía de la ley 466), la posibilidad de habilitar un nomen inris exclusivo para cada una de ellas incrementa sin duda la seguridad jurídica y la perfección técnica de esta normativa. El Fuero Nuevo es el cuerpo legal en España que más «fiduciarios» regula de forma expresa: donatarios fiduciarios, fiduciarios «de garantía», herederos fiduciarios de una sustitución fideicomisaria, herederos de confianza y fiduciarios-comisarios. Una designación monista no plantea los mismos problemas en otros cuerpos legales sin esta pluralidad de instituciones fiduciarias (v. gr., Galicia, zonas aforadas del País Vasco, Aragón; aunque sería de utilidad el rótulo diferencial, acaso, en Baleares y, más aun, en Cataluña).

    Pero además, junto a la idea de la diferencia nominal para evitar equívocos, hay que resaltar que el sintagma «fiduciarios-comisarios» es el más idóneo para esta figura jurídica, sin resultar redundante, sino al contrario, delimitador. En efecto, se trata claramente de unos fiduciarios (de la raíz romana fides, y de la institución del fideicommissum), que no revisten el título de herederos (fiduciarios) como ocurre en la sustitución fideicomisaria y en la herencia de confianza. Y la yuxtaposición del término «comisarios», no sólo permite diferenciarlos uno ictu de los fiduciarios que tienen la facultad de elegir a los herederos fideicomisarios, tal como se regula la ley 236 F.N., sino que denota su raíz histórica en el commissarius medieval -que era un género de ejecutor testamentario al que se podía conferir cierto arbitrio para la ejecución de las órdenes del testador-, indica la naturaleza de su misión o encargo de tipo mandatario (commitere en Roma y commendatio in manu en sus perfiles germánicos) 2 y lo individualiza también del contador-partidor de las leyes 340-345 del Fuero Nuevo (cfr. art. 1057 C.c.) y, sobre todo, del «comisario» o apoderado para testar del derecho histórico castellano y vizcaíno. El empleo de la palabra «comisario» por las leyes navarras en modo alguno supone evocar o asumir la idea del apoderamiento3, pues (como quedó argumentado en el comentario a este Título XI) el poder para testar no está regulado ni admitido en el Derecho sucesorio navarro y el término «comisario», dentro de la tradición jurídica navarra, trae consigo más las reminiscencias apuntadas (ejecución testamentaria, mandato de confianza), anteriores en el tiempo, que las posteriores que el término tuvo en otros territorios, las cuales no se implantaron en Navarra («testamento por comisario»).

    Por lo demás, en alguna sentencia reciente (S.A.P. de 22 de junio de 1998 y S.T.S.J. Navarra de 27 de febrero de 1999)4 se opta por la designación apocopada «comisaria foral» que, si bien no merece especial reproche, no se ajusta a la denominación establecida de lege lata, con lo que no contribuye a afianzar desde el más puro lenguaje técnico estas diferentes categorías.

    En cuanto a las funciones que cumple el fiduciario-comisario en el Derecho navarro, conviene tener presente la doble finalidad a que puede atender, familiar (mucho más consolidada en la costumbre foral) o extrafamiliar 5; de donde cabe extraer las siguientes funciones:

    a) Aplazar el nombramiento de heredero (o de donatario universal) y la distribución del patrimonio para que la elección pueda verificarse en mejores condiciones. Este fin puede servir tanto para averiguar cuál de todos los hijos o familiares es el más cualificado para hacerse cargo de la herencia de sus ascendientes, como para buscar un reparto equitativo del patrimonio de ambos progenitores entre los hijos y descendientes, teniendo presente las diversas necesidades y fortunas de éstos con el paso de los años, especialmente en el caso de desaparición temprana de uno de los padres (v. gr., en accidente) 6. Igualmente, desvinculada del marco familiar, esta fiducia sucesoria, puede servir, simplemente, para delegar la distribución de la herencia de quien prevé una muerte inminente o prematura y desea aplazar esa decisión para atender a futuras circunstancias.

    b) Preservar la integridad del patrimonio familiar o de la explotación industrial, mercantil o agraria, al elegir al sucesor que se revela idóneo con el tiempo para regirla. En los supuestos en que el causante fallece con hijos de corta edad, delegar la elección del sucesor en el cónyuge supérstite (o, en su caso, en la persona que conviviera maritalmente con él o en otra persona de su confianza) y realizar otras atribuciones patrimoniales acordes con dicha elección es el camino más natural para alcanzar tales aspiraciones. En esta línea, esta modalidad de la fiducia sucesoria se engasta perfectamente con el diseño de la familia navarra de cuño tradicional y con el principio de unidad y continuidad de la Casa navarra (ley 75 EN.)7. Pero, además, demostrando la adaptación del Derecho navarro a las nuevas necesidades socio-económicas, y ante el receso de la organización familiar en torno a la Casa, la figura del fiduciario-comisario sirve, asimismo, para facilitar la transmisión mortis causa de las empresas familiares, o de los pequeños comercios, o para evitar la disgregación de los patrimonios agrarios.

    c) Potenciar la posición de autoridad del núcleo familiar, bien debido al lugar preeminente de dirección en los bienes de la familia que se otorga al cónyuge sobreviviente que (además de obtener el usufructo de fidelidad en virtud de la ley 253 y ss.)8 tiene delegadas tales facultades electoras y distributivas entre los hijos comunes, las cuales le tributarán aún mayor respeto, bien en virtud de la delegación de esas facultades decisorias en otros parientes. En los tiempos modernos, en que la estancia de los hijos se prolonga más en el hogar familiar, este reforzamiento del papel cónyuge supérstite no resultará baladí. Además del supuesto frecuentísimo en que los esposos se otorgan recíprocamente esas facultades entre los hijos comunes, no es extraño encontrar también casos de matrimonios o parejas sin hijos en los que se encomienda la elección de heredero entre los parientes de un grupo determinado (usualmente, los sobrinos) 9 y, en ocasiones, incluso, se establecen pactos de convivencia y ayuda con el comitente o con el fiduciario, que constituyen auténticos contratos sucesorios.

    d) A lo anterior puede sumarse la posibilidad de gestionar el patrimonio hereditario del causante sin solución de continuidad (por quien lo administraba ya conjuntamente con él), en caso de que se trate de su cónyuge o ascendientes (ex ley 287) o de que el comitente conceda también esas facultades de administración y disposición a otros fiduciarios. Y también, debe tenerse presente la ventaja de una enajenación o transmisión unitaria de los bienes comunes (provenientes de la sociedad de conquistas) o de los bienes privativos de ambos en favor de uno sólo de los descendientes; ventaja que no sólo será de tipo civil, sino también, administrativa, registral, fiscal, etc.

    e) Por último, además de otras posibles funciones a las que esta confianza sucesoria pueda ir adaptándose con los cambios socio-económicos, cabe destacar su eventual empleo entre personas de cierta edad que viven solas y que carecen de parientes próximos que les atiendan o quieran atender; estas personas pueden comprometerse a designar heredero en todos sus bienes a la persona o institución que les asista en los últimos años de su vida y confiar esa designación definitiva a uno o varios fiduciarios-comisarios (no necesariamente un pariente: puede ser un amigo, un jurista o profesional, etc.) que comprueben que esa persona o institución cumplió con los fines asistenciales respecto al causante 10.

    La naturaleza jurídica ...

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