Ley 279

AutorJAVIER NACLARES VALLE
Cargo del AutorPROFESOR DE LA UNIVERSIDAD DE NAVARRA
  1. ANTECEDENTES

    La presente Ley debe su texto actual a las modificaciones introducidas por la Ley Foral de 1 de abril de 1987 a la redacción originaria del Fuero Nuevo. Este último disponía que «salvo renuncia del donante o pacto en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que éste hubiere transmitido por título lucrativo a un descendiente legítimo, natural reconocido o adoptado con adopción plena, que hubiera premuerto sin dejar descendencia legítima. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados».

    Como se puede observar, las diferencias introducidas en el texto originario no son considerables desde un punto de vista cuantitativo, presentando mayor importancia en lo cualitativo. Con la sustitución de pacto en contrario por disposición en contrario, parece darse a entender el carácter en todo caso unilateral de esa renuncia del derecho de, llegado el caso, exigir la reversión, bien en el momento inicial de la transmisión a título de liberalidad o bien con posterioridad (renuncia de la expectativa de reversión ya adquirida). No obstante, los cambios más relevantes acontecen en materia subjetiva.

    Es a la hora de determinar quiénes van a ser los beneficiarios de la donación que es presupuesto de la reversión y qué tipo de filiación han de tener a su vez estos donatarios para impedir la reversión, cuando la Ley Foral de 1987 suprime, en cumplimiento del mandato constitucional recogido en el artículo 14 C.E. y hoy plasmado en el artículo 108 del Código civil, la necesaria legitimidad de dicha descendencia. De este modo, tras la reforma citada, la donación que podrá dar lugar, en su caso, a la reversión es la que tiene lugar a favor de cualquier descendiente, de igual modo que acontece en materia de exclusión de la reversión, que tendrá lugar por el mero hecho de que el donatario deje posteridad, ya sea matrimonial, extramatrimonial o adoptiva.

    Esta obligada adecuación constitucional supone en cierto modo una desvirtuación del espíritu que animaba la reversión desde una perspectiva foral. Lo que se buscaba proteger era la Casa y la pervivencia de los bienes dentro de la familia en el sentido tradicional de la misma; por eso, sólo si había un descendiente legítimo se paralizaba ese derecho recuperatorio de los donantes ascendientes. La descendencia en principio aseguraba la continuidad y por lo tanto limitaba las expectativas recuperatorias de los donantes, ya que los bienes normalmente seguirían en la familia. Ahora bien, si los hijos son ilegítimos y al morir el donatario quedan a cargo del otro progenitor y de su familia, parece claro que dichos bienes se desvincularán del núcleo familiar al que estaban adscritos y es entonces cuando, desde la perspectiva foral que animó el texto compilado, cabe preguntarse qué sentido tendrá paralizar la reversión. No obstante, lo que parece claro es que la formulación de la ley 279 resultante de la reforma de 1987 asienta la institución de la reversión así como sus limitaciones en nuevos principios, ajenos a la idea de Casa y más apegados al sostenimiento de los hijos más allá del origen de la filiación.

    Como dice Salinas, estamos ante una nueva reversión, de origen codicial, «que nuestro Fuero Nuevo armoniza con el principio de libertad dispositiva del Derecho navarro». En su opinión, no se trata de una materia que provenga del Derecho navarro histórico a diferencia de lo que acontece en materia de donación, dote, dotación o donación propter nuptias, cuyos precedentes en el capítulo 35 del Fuero de Tudela y el XXI, IV, II del Fuero general, así como el cap. III del Amejoramiento del Rey Don Felipe y la Novísima Recopilación sí permiten hablar de una reversión histórica navarra l.

    No obstante, entiendo que sí podemos encontrar precedentes para la reversión de donaciones de ascendientes a descendientes. Comienza el citado Amejoramiento de 1330 diciendo que «fuero antigo era que si padre o madre o qualquiere otra persona fiziese donación de heredat o de bienes muebles a sus creaturas» para sólo luego referirse al caso de las donaciones propter nuptias como supuestos en los que la premoriencia del donatario sin descendencia ocasionaba resultados juzgados como reprobables y desencadenantes de la reversión. Como se puede observar, la solución injusta no sólo se planteaba en casos de donaciones por razón de matrimonio sino también en las realizadas a favor de los hijos por parte de sus progenitores y ajenas a la causa matrimonial, a pesar de lo cual la norma del Amejoramiento centra su solución en las primeras, silenciando toda referencia a las segundas. Ahora bien, al ser uno sólo el problema, parece lógico admitir, por unidad de ratio, que la misma solución sería predicable de las donaciones no nupciales y que, en consecuencia, también en ellas habría de aplicarse la reversión. De ahí que parezca razonable afirmar que la ley 279, si bien no recoge una solución foral previa, sí que recoge al menos una problemática constatada en los textos normativos antiguos.

    El texto de la ley ahora estudiada cuenta, no obstante, con precedentes mucho más cercanos en los distintos proyectos y apéndices propuestos por la doctrina y las instituciones navarras a lo largo de un dilatado período de tiempo. En este sentido cabe citar las leyes 260 y 261 del Anteproyecto de Fuero Recopilado de Navarra de 19592 bajo la a todas luces improcedente rúbrica de «Reversión troncal». Errónea visión que se perpetúa en el Proyecto de Fuero Recopilado de Navarra de ese mismo año, donde se encabeza el Título XII bajo el rótulo «de la reversión y reserva troncales» y donde junto a la denominada reversión troncal matizada por la subrogación real (leyes 280 y 281), se regula la reversión de liberalidades de los ascendientes 3. Será con la Recopilación Privada de 1971, leyes 279 y 280, cuando se dé a la reversión la ubicación y el texto que definitivamente acogerá el Fuero Nuevo en 1973.

  2. RATIO DE LA NORMA

    En palabras de Vallet de Goytisolo, referidas al artículo 812 del Código civil, regulador de la reversión a favor de ascendientes, el fundamento razonable y justo de la institución «consiste en que si alguien hace donación a un descendiente, ayudándole en el sostenimiento de sus necesidades para que viva más desahogadamente, es natural que, si el agraciado fallece sin posteridad y a su fallecimiento el donatario conservara lo donado, esto vuelva al donante con preferencia a cualquier otra persona» 4.

    Razonamiento que, no obstante, no deja de resultar peculiar dentro del sistema del Código civil, pues supone una limitación de las facultades dispositivas mortis causa del titular de esos bienes para así proteger a un sujeto, el ascendiente, que ya se encontraría tutelado por la legítima concedida en el artículo 809 del Código civil. A falta de descendientes, como exige el presupuesto operativo del artículo 812, heredan ab intestato los ascendientes y, aún existiendo testamento, éste tiene que respetar la legítima de los ascendientes del difunto causante, lo que en definitiva significa amparar, siquiera parcialmente, las expectativas del donante.

    Las consideraciones anteriores, unidas a la atomización de la sucesión que introduce la reversión, por cuanto se trata de bienes con un destino predeterminado que escapan del orden sucesorio legal, permiten juzgar la reversión del artículo 812 como un complemento de lo que corresponde a ese ascendiente en concepto de legítima y no tanto como un concepto imputable a la misma 5. Complemento que, por su propio carácter, puede resultar discutible en el Código civil pero que, sin embargo, ostenta una función principal en el Derecho navarro, donde el carácter de sucesión independiente de la legal se refleja en las Notas a la Recopilación Privada de 1971. En efecto, tras negar la exclusión de los bienes sujetos a troncalidad del régimen sucesorio legal la nota a la Ley 300 señala que «en cambio, se distinguen las disposiciones relativas a los bienes sujetos a reserva y reversión...», lo que pone de manifiesto la autonomía de dicha figura dentro del régimen sucesorio ab intestato.

    Dada la libertad de disposición del Derecho navarro, cabe la posibilidad de que el donatario premuerto haga disposición mortis causa de sus bienes a favor de otro pariente distinto del ascendiente donante o, más aún, a favor de un tercero extraño al núcleo familiar; en este caso, las expectativas sucesorias del ascendiente donante se verían truncadas, de ahí que cobre pleno sentido una medida, la reversión, que en cierto modo permite paliar el déficit de protección que supone la ausencia de legítimas sustancialmente relevantes. Por todo ello, parece posible concluir que el establecimiento de un derecho de reversión encuentra en Derecho navarro una justificación que no tiene en el Derecho común.

    La idea de proteger las expectativas sucesorias del ascendiente como fundamento de la reversión se observa también en el origen de la misma en Derecho navarro. Con el mencionado Amejoramiento de Felipe III de 1330 se pretendió proteger a los ascendientes6, en la medida que éstos quedaban excluidos de la sucesión troncal de los descendientes. La reversión reacciona contra esos excesos de la troncalidad y postula la protección del ascendiente donante. Protección que, circunscrita inicialmente a la hipótesis de donación propter nuptias, se amplía a toda donación del ascendiente, con independencia de la causa que la justifique o de la finalidad que se persiga con ella.

    Ampliación, no obstante, de índole meramente causal, que no subjetiva, en la medida que las donaciones propter nuptias presentaban y presentan aún hoy un carácter más abierto, al poder realizarse a cargo de terceras personas. Frente a ello, la reversión de la ley 279 se circunscribe a las liberalidades de ascendientes, lo que impide a mi modo de ver conceptuarla como el régimen general en materia de reversión, a pesar de que ello pueda desprenderse, a contrario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR