Constitución de la Segunda República española, de 9 de diciembre de 1931

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas100-101

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Art. 3.

El Estado español no tiene religión oficial.

Art. 26.

Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones some-tidas a una ley especial.

El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.

Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.

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Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.

Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:

  1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado,

  2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.

  3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.

  4. Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la enseñanza.

  5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.

  6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.

Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.

Art. 27.

La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el...

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