Seguridad del tráfico y mantenimiento de la red viaria. Responsabilidad penal (art. 382 CP)

AutorJuan José González Rus
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal Universidad de Córdoba
Páginas355-382

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I Diecisiete años despues

La seguridad del tráfico se ha convertido en los últimos tiempos en uno de los problemas que más alarma social genera, correlativa al crecimiento y mantenimiento de unos números de víctimas realmente preocupantes. Una de las consecuencia de ello ha sido el incremento notable de las actividades de concienciación ciudadana, vigilancia y sanción de los infractores, tanto por vía administrativa como penal; Código del que, por cierto -como no podía ser de otra forma-, está en curso una nueva reforma en este ámbito. Page 356

Las actividades de prevención y represión se han centrado en los conductores, que son, sin duda, quienes más podemos hacer en favor de la seguridad del tráfico. El incremento de la exigencia de responsabilidad penal por delitos contra la seguridad del tráfico relacionados con la conducción (conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas -art. 379-; conducción temeraria -art. 381-, y conducción temeraria con consciente desprecio de la vida de los demás -art. 384) ha sido muy importante. Y también, naturalmente, el número de homicidios y lesiones causadas por la circulación1.

Menos significativo, incluso en términos relativos, ha sido el incremento de la persecución y represión de las conductas peligrosas relacionadas con la seguridad de las vía, pues aunque ha crecido el número de sentencias condenatorias en base al art. 382, el precepto sigue teniendo una presencia poco menos que testimonial en el conjunto de los delitos de tráfico. Y desde luego, los únicos condenados por el mismo, en cualquiera de sus dos apartados, han sido los particulares, sin que tenga constancia de que este precepto haya sido aplicado alguna vez a alguna de las numerosas autoridades o a alguno de los muchos funcionarios entre cuyas obligaciones jurídicas se encuentra la de mantener la seguridad de las vías; y ello por más que el ap. 2 literalmente parece estar pensado para quienes incumplen esta obligación legal2.

En efecto, la longevidad del art. 382 (conocido en el Código penal anterior desde 1967) y que ha permanecido sin cambios sustanciales en los últimos cuarenta años -algo verdaderamente insólito en los tiempos que corren-, se ha visto acompañada de la perseverancia en la inaplicación del mismo a autoridades y funcionarios, de manera que el delito prácticamente no ha existido en relación con estos para nuestros abogados, fiscales y tribunales. Que tenga constancia, el único caso en el que se planteó la posible responsabilidad penal del entonces Delegado Provincial de Obras Públicas por las condiciones de trazado y señalización de la llamada "carretera Page 357 de la muerte", fue en la SAP Granada 326/2001 (Secc. 1.ª), de 9 de julio, en la que se absuelve al imputado de los delitos de homicidio por imprudencia grave de los que venía acusado y en la que en relación concreta al art, 382 el Tribunal directamente estima sin más explicación que las conductas típicas del mismo en modo alguno han sido realizadas por el inculpado. El Tribunal en esto se vio acompañado de las acusaciones, que tampoco hicieron argumentación alguna a favor de la aplicación del art. 382 [o 340 bis b) CPTR1973].

La cesantía legal en que ha estado y está el delito, contrasta con el ya señalado incremento de la actividad sancionadora y represiva en materia de seguridad del tráfico en relación con los conductores, e implícitamente sugiere la idea de que la seguridad del tráfico tiene poco que ver con las condiciones de seguridad de las vías (su trazado, su diseño, su construcción, su pavimentación, su señalización, su mantenimiento) y con las conductas de quienes están legalmente obligados a garantizarla.

Personalmente no comparto este punto de vista. Por el contrario, creo que no sería nada impertinente que, junto con el de los conductores, se estimulara también, con medios semejantes a los que se emplean con los demás ciudadanos, el celo de las autoridades y funcionarios públicos encargados legalmente de garantizar la seguridad de la red viaria, cuya pasividad puede estar en ocasiones detrás de algunas condiciones de peligro y hasta de graves accidentes.

En 1967, Conde-Pumpido3, advertía que el entonces en vigor n.º 2 del art. 340 bis b) del Código penal Texto Refundido de 1973, idéntico al actual art. 382.2, "plantea sugestivas posibilidades en orden a la tantas veces reclamada responsabilidad por la conducta negligente de los agentes de la Administración, en relación con la buena conservación de la red viaria y a la adopción de medidas para la supresión de los puntos negros". Esa misma creencia mantenía yo también en 1989, cuando, con semejante propósito, me ocupé específica y detalladamente de la cuestión4.

Pocas veces, sin embargo, ha tenido menor éxito la opinión doctrinal -creo que fundada- de que un precepto penal podía ser aplicado para contribuir a la solución de un problema cierto y real. Hoy, pasados diecisiete años, sigo pensando que, efectivamente, Page 358 mente, el art. 382 es un tipo que puede resultar útil para la exigencia de responsabilidad a los funcionarios responsables de la seguridad de la red viaria que por acción u omisión incumplen sus obligaciones, creando o manteniendo con ello graves riesgos a la seguridad del tráfico. En realidad, es la única posibilidad que me parece factible, dado que la opción, siempre teóricamente abierta, de exigirles responsabilidad por el delito de homicidio o lesiones imprudentes que hubiera podido causarse como consecuencia de una grave deficiencia de la vía, encontrará graves dificultades a la hora de verificar la causalidad y afirmar la imputación objetiva. Por una parte, porque establecer la relación causal entre la deficiencia de la vía y el accidente será a menudo una prueba de gran complejidad técnica. Por otra, porque será muy frecuente que junto a la conducta del funcionario creadora del grave riesgo para la seguridad del tráfico, concurra la conducta imprudente de la víctima, lo que conducirá casi siempre a que se diluya la significación penal de la primera negligencia. Evidencia de estas dificultades es la ya citada SAP Granada 326/2001, en donde, además, toda la actividad probatoria de las causas de los numerosísimos accidentes producidos en esa "carretera de la muerte" fueron los lacónicos informes sobre las posibles causas del mismo de la Guardia Civil actuante.

De ahí, que siga pensando que explorar de nuevo las posibilidades de aplicación del art. 382, en general y, sobre todo, en relación con la conducta de las autoridades y funcionarios encargados de mantener la seguridad de la vías, es útil a un objetivo político, político-criminal y social, pertinente y plausible. Personalmente, además, ello era conveniente y necesario, porque, como pronto se comprobará, los diecisiete años transcurridos tampoco para mí han pasado en balde, lo que explica que la forma de abordar el tema sea ahora formal y sustancialmente muy diferente a la de entonces.

II El art. 382 del Código Penal

Los elementos fundamentales del artículo 382 son dos: de una parte, necesariamente, que se origine un grave riesgo para la circulación; de otra, que ese riesgo se haya producido, bien alterando la seguridad del tráfico mediante alguna de las formas previstas en el apartado 1, bien no restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo, en los términos del ap. 2.

1. La seguridad del tráfico en el art 382

La seguridad del tráfico es el bien jurídico protegido por las figuras delictivas de la sección5. La razón de que constituya un bien jurídico autónomo es obvia. En la Page 359 sociedad actual, el tráfico rodado es el ámbito en el que se origina el mayor número de lesiones a bienes jurídicos fundamentales de la persona (vida, salud, patrimonio); circunstancia que convierte a la seguridad de la circulación en presupuesto necesario de la protección material de tales bienes jurídicos. En este sentido, la seguridad del tráfico es, por una parte, un aspecto fundamental de la seguridad colectiva; por otra, una forma mediata de proteger bienes jurídicos individuales, cuya importancia justifica que la intervención penal se anticipe y actúe en el ámbito del tráfico6. Se trata de un bien jurídico autónomo y de naturaleza colectiva. Aunque estructuralmente relacionado con ellos, es distinto de los bienes jurídicos propios de los sujetos implicados en el tráfico7, por lo que su lesión es diferente y conceptualmente independiente de la de estos.

La pretensión de garantizar un tal bien es ciertamente ambiciosa. Seguridad, en rigor, significa ausencia de peligro, y lo normal es, precisamente, que la simple participación en el tráfico suponga de suyo un importante riesgo. En estos casos, la prohibición de poner en peligro bienes jurídicos se ve sustituida por el mandato de limitar el peligro a la medida mínima que es imprescindible para permitir una actividad que resulta útil socialmente. En realidad, lo único que puede hacer la...

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