Ley 26 Caducidad, prescripción

AutorJosé Arregui Gil Magistrado
Cargo del AutorDr. en Derecho

Las acciones que tienen un plazo establecido no pueden ejercitarse después de transcurrido. Todas las acciones que no sean imprescriptibles por declaración de la Ley, prescribirán en los plazos que se establecen en el presente Título.

  1. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

    La ley 26, primera de la serie de leyes que integran el Título IV del Libro Preliminar del Fuero Nuevo, no es una ley meramente introductiva de las que le siguen. Es una ley que tiene un contenido esencial, una sustantividad propia, ya que en ella, en primer lugar, se distingue entre prescripción y caducidad, algo que en el Código civil aparece omitido, por lo que la jurisprudencia procuró soslayar esa falta de diferenciación, que la hace el Fuero Nuevo de acuerdo con la doctrina científica y con una gran parte de legislaciones (1); en segundo lugar, viene a declarar la prescriptibilidad en general de las acciones y en los plazos que legalmente se establecen, salvo aquellas acciones que, por declaración expresa de la ley, sean imprescriptibles.

  2. CADUCIDAD: CONCEPTO, FUNDAMENTO Y NOTAS DIFERENCIADORAS

    De acuerdo con Gómez Corraliza (2), se puede afirmar que «la palabra caducidad previene del latín caducusaum, que significa que cae, que ha de caer, caduco, perecedero, destinado a la muerte, frágil»; pero en un sentido estricto, propio o técnico-jurídico se emplea para referirse a un modo de extinción de los derechos o poderes jurídicos por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley, sin necesidad de ningún requisito más; se alude así a un modo de extinción de los derechos por razón del transcurso del tiempo distinto y contrapuesto a la prescripción extintiva.

    El concepto de caducidad se suele dar por la doctrina en comparación con otras figuras jurídicas más o menos afines, sobre todo con la prescripción. El autor antes citado, entendiendo que tiene sustancia suficiente para ser definida de modo autónomo, lo da diciendo que es «aquella figura jurídica que determina de modo automático e inexorable la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades, si no se realiza un acto específico dentro del plazo fijado a tal efecto por la ley» (3).

    La institución de la caducidad, como señala Rivero Hernández, es relativamente moderna; en el orden doctrinal su antigüedad no va más allá de Savigny y Zacchirie. Jurisprudencialmente, por ejemplo en nuestra patria, parecen haber sido dos sentencias de abril 1940 las primeras que hacen explícita referencia a ella (4); más concretamente, en opinión de Díez-Picazo, se introduce por la jurisprudencia la distinción entre caducidad y prescripción a parti de la sentencia del T. S. de 30 abril 1940 (5); y se comprende, como afirma Rivero Hernández (6), que tanto en la formación dogmática de la caducidad como en su elaboración jurisprudencial, se atienda constantemente al paralelismo y notas diferenciadoras de esta figura con la prescripción.

    Con la caducidad, igual o aún más que con la prescripción, se trata de defender la seguridad jurídica impidiendo controversias intempestivas sobre situaciones estables de derecho, pero en la caducidad ese mismo fin se mantiene mediante la fijación de un plazo preclusivo, que corre, inexorablemente, para el ejercicio de la acción, en tanto que con la prescripción se trata de confirmar una prolongada situación de hecho que no debe ser perpetuada ya con reclamaciones inesperadas (7).

    La opción entre prescripción y caducidad, al decir de Díez-Picazo, puede ser una legítima decisión del legislador atendiendo a motivos de política jurídica y, fuera de ello, la diferencia debe radicar en la diferente intensidad del interés público y de los intereses de terceros, habiéndose señalado que los derechos sometidos a caducidad son casi siempre derechos potestativos, en el sentido de que atribuyen a una persona la potestad de producción mediante la declaración de su voluntad la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, con eficacia respecto a otros sujetos de derecho, que no estén propiamente en la situación de obligados, como lo es el caso de los derechos que pueden perder su eficacia a consecuencia de la prescripción extintiva, sino que están sometidos a tener que admitir los efectos que resulten del ejercicio del derecho potestativo, que por ello mismo ha de tener efecto en un tiempo preciso (8).

    En Derecho navarro, precisamente habida cuenta...

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