Ley 242 - Efectos

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Ideas previas

    Dentro de la variedad de tipos de legado que pueden existir, lo que dificulta, por no decir imposibilita, hacer una clasificación sin correr el riesgo de confusión de caracteres de unos y otros1, el Fuero Nuevo, en la ley objeto del presente comentario, con base en el Derecho romano (Cód. 6,43,1), atendiendo a los efectos distingue dos grupos diferentes: uno, el formado por los legados de cosa específica y determinada propia del disponente, y otro, el formado por los legados de otra clase. El primer grupo, con eficacia real y adquisición de la propiedad o derecho real sobre la cosa legada al momento de la muerte del causante; los del segundo grupo, con eficacia meramente personal, para poder exigir su cumplimiento al gravado con el legado.

    Habida cuenta la literalidad estricta de la ley, procede ya destacar que no es materia propia de la misma la referente a la adquisición de los legados, ya que en el Fuero Nuevo forma parte del contenido de otro Título, el XVII, del propio Libro II, «De la adquisición y de la renuncia de la herencia y de otras liberalidades», concretamente, de la ley 321, por lo que al comentario de esa ley procede hacer la oportuna remisión.

    Sí parece oportuno indicar que ha desaparecido en Derecho navarro, al igual que en Derecho común, la necesidad que se precisaba en Derecho romano (D. 26,2,9) de que el heredero instituido acepte la herencia para que adquieran vigor las disposiciones de última voluntad. Por ello, no es preciso distinguir entre dies cedens, que era el que se adquiría derecho, como ya transmisible, y el dies veniens, en el que era exigible el legado, sino únicamente distinguir entre adquisición del legado con el consiguiente derecho a exigir su cumplimiento, y adquisición del legado además junto con la propiedad --titularidad-- de la cosa legada2. Y a esta distinción es a la que obedece el contenido de la ley 243, si bien esa distinción sólo juega respecto a los legados puros y simples. La adquisición de los legados sometidos a condición suspensiva o a término inicial viene supeditada a que se cumpla la condición o a que, pasado el término, llegue el día contemplado, pues los legados, como toda disposición a título lucrativo, pueden establecerse por el disponente puramente, con modo o bajo condición o término suspensivo o resolutorio, y el día incierto se considera como condición (ley 149).

  2. El legado con eficacia real: ámbito de aplicación

    El párrafo primero de la ley 2423 plantea como problema más importante el de su ámbito material, es decir, el del significado preciso y alcance del término «cosa específica y determinada», junto al significado propio en que puede entenderse el término legal «eficacia real» y, a su vez, el carácter de la norma que, sin duda, parece ser dispositiva, que admite la facultad del disponente para que, en su caso, se puedan producir efectos diferentes a los previstos por la ley.

    Parece referirse a cosas materiales concretas, individualizadas, pero no excluye qtie en una interpretación extensiva, acorde con la intención del causante, es decir, una interpretación finalista o teleológica, la expresión «cosa» ptieda extenderse a cualquier bien, tenga o no entidad material, con tal que sea susceptible de individualización como específico, por ejemplo, unas acciones concretas de una sociedad anónima; por lo que, en consecuencia, la expresión «eficacia real» tendrá un significado adecuado al efectivo desplazamiento de la cosa o del derecho en su caso, así como el término «propiedad» se entiende mejor con el significado genérico de titularidad. Cuando se habla de efecto real no se trata de una transmisión de la propiedad, sino de la titularidad de la propiedad o de la cosa. La palabra «real» está tomada con efecto dispositivo.

    Esta interpretación de la ley explica, como se verá, las no pocas cuestiones a que su inteligencia puede dar lugar, sobre todo si se compara con las normas correlativas del Código civil. Se alude en este comentario a las cuestiones suscitadas por la doctrina más autorizada en el área del Código civil, cuya aplicación en Navarra, de ser oportuna, cabría como sugerencia en el amplio marco de la libertad en el Derecho navarro, dado el carácter dispositivo de la norma, o como Derecho supletorio, en su caso y de acuerdo con la ley 6 del Fuero Nuevo.

    De otra parte, la cosa específica propia del disponente, de acuerdo con la ley 248, puede incluso estar determinada de forma alternativa y tener eficacia real, correspondiendo la elección al legatario4.

    Este tipo de legados pertenece a la categoría de los legados per vindicationem del Derecho romano, en los que el derecho real sobre la cosa legada pasaba directamente al legatario. Hoy reciben el nombre de legados de eficacia inmediata o dispositivos, en los que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR