Comentario: Suicidio y accidente de trabajo.

AutorMikel Urrutikoetxea Barrutia.
CargoUPV/EHU
Páginas169-192

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1. Introducción

En este trabajo queremos abordar el comentario de la STS de 25 de septiembre de 2007 y, a partir de la misma, analizar los posicionamientos jurisprudenciales y doctrinales sobre la discutida consideración de las consecuencias de un acto suicida (tanto sea la muerte del trabajador como, en su caso, otro tipo de derivaciones lesivas que pudieran sucederle al trabajador de no culminar el intento con su fallecimiento) como accidente de trabajo a efectos de las posibles prestaciones derivadas de este hecho. La controversia, por tanto, no se enfoca a dirimir las hipotéticas responsabilidades empresariales por el suicidio, indemnizatorias por ejemplo1, sino a determinar si el suicidio del trabajador se puede insertar dentro de la contingencia profesional o no.

Como es conocido las prestaciones de la Seguridad Social se articulan de una forma diferenciada según se imputen a una contingencia u otra. Aunque el origen de esta dicotomía es histórico, ya que tanto la cobertura de los riesgos sanitarios como la reparación de las pérdidas de la capacidad laboral nacieron vinculadas a los riesgos profesionales, el art. 41 CE y la propia Ley de Bases de la SS de 28 de diciembre de 1963 propician una compresión no diferenciada de las prestaciones,

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por lo que tanto por la doctrina2como por la jurisprudencia3se enjuicia críticamente esta diferenciación, recalcándose que lo trascendente es atender debidamente a la situación de necesidad, no el origen de la misma. Sea como fuere, lo cierto es que la disimilitud se mantiene y abarca entre otros extremos a los requisitos para acceder a las prestaciones (al no exigirse periodo de carencia, operar la automaticidad de las prestaciones y presumirse el alta de pleno derecho, arts. 124.4 y 125.3 LGSS), a la existencia de prestaciones específicas y exclusivas de la contingencia profesional (como la indemnización a tanto alzado por fallecimiento, art. 177.1 LGSS, o las lesiones no invalidantes, art. 150 LGSS), a la cuantía de las prestaciones (caso, por ejemplo, de la prestación por IT, art. 129 LGSS y art. 2 del Decreto 3158/1966, modificado por el RD 53/1980) y a la propias bases de cotización (al incluirse las horas extras en la base de cotización de los riesgos profesionales, art. 109.2g LGSS4). Estas diferencias que conllevan un mejor trato de las situaciones consideradas dentro de la contingencia profesional justifican la litigiosidad para aprehender una situación causante de las prestaciones como inserta dentro de la contingencia profesional y no en la común.

Al hilo del comentario a la sentencia citada, STS de 25 de septiembre de 2007, aprovechamos para indagar la consideración del suicidio dentro de las contingencias de la Seguridad Social, su posible aprehensión como accidente de trabajo y la aplicación a estos supuestos de la presunción del art. 115.3 LGSS y, finalmente, incluimos una reflexión sobre el tratamiento del suicidio dentro de las mejoras voluntarias, en concreto como indemnización supletoria vía convenio colectivo.

2. Supuestos fácticos y decisión adoptada

Según la propia sentencia comentada, son dos las cuestiones suscitadas que además se encuentran mutuamente relacionadas: por un lado, si la presunción del art.

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115.3 LGSS que reputa como accidente de trabajo la lesión ocurrida en tiempo y lugar de trabajo incluye los actos suicidas y en qué circunstancias. Por otro, si la muerte auto inferida rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo de acuerdo con la exclusión del art. 115.4.d LGSS.

La sentencia impugnada es la STSJ Castilla y León, Valladolid, de 18 de julio de 2005 y la sentencia de instancia era la SJS Salamanca (1) de 7 de abril de 2005. Se debe precisar que en suplicación se admitió el recurso de la parte actora en el sentido de considerar que el fallecimiento del trabajador era constitutivo de accidente de trabajo, frente al criterio denegatorio del juzgador de instancia.

Los hechos fácticos pueden resumirse en que el trabajador era oficial de primera de mantenimiento siendo su centro de trabajo un centro penitenciario. Desde el año 2003 realiza consultas médicas, donde se le aprecia depresión severa con ideaciones suicidas, un año más tarde vuelve a consultar por un episodio depresivo con desencadenante laboral diagnosticándosele episodio depresivo mayor recurrente. Pocos días después, el 5 de agosto de 2004 durante la jornada de trabajo y en el lugar de trabajo el trabajador se ahorcó. La mutua deniega la calificación de accidente de trabajo para las prestaciones de viudedad y orfandad. Por su parte el INSS considera que sí deben de ser atribuidas a tal contingencia esas prestaciones, pero para evitar situaciones de desprotección reconoce las prestaciones como si fueran de accidente común.

Es necesario constatar que en suplicación se admite la adicción de un hecho fáctico concerniente a la primera consulta consignada ya en los hechos dados por probados en instancia, referida a la ausencia de anteriores consultas psiquiátricas y a que el origen de su preocupación y obsesión era la problemática laboral.

La aprehensión del este acto suicida como accidente de trabajo por parte del TSJ se basa en la ausencia de antecedentes psicopatológicos personales y en la relación corroborada médicamente entre los padecimientos psíquicos y el trabajo, sin que sea necesario, a juicio del Tribunal, la constatación de un ambiente laboral perturbador de manera objetiva. Esta relación de causalidad entre el nexo laboral y la lesión es interpretada de acuerdo con la jurisprudencia del TS (STS de 14 de julio y de 29 de septiembre de 1986) en términos amplios, sin que consten hechos que desvirtúen la misma y refrendada y reforzada por la presunción de laboralidad de la lesión acaecida en tiempo y lugar de trabajo. Expresamente el Tribunal considera que ni los antecedentes familiares suicidas, ni la ausencia de mención a la problemática laboral en la nota de despedida para su mujer5son determinantes para variar esta calificación e igualmente desestima la afirmación propugnada de contrario de que la presencia de ideaciones autolíticas hubiera concluido con un acto suicida fuese cual fuese el ambiente laboral, por no existir prueba científica en este sentido.

Frente a esta sentencia, recurren en casación tanto la Mutua como la empresa implicada, planteando básicamente que la presunción de laboralidad no es exten-

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sible a los actos suicidas y que el acto suicida contemplado en esos autos es subsumible en el concepto de dolo del art. 115.4.d de la LGSS con lo que se produciría una ruptura del nexo causal con el trabajo.

Por las recurrentes se alegan como sentencias contradictorias la STSJ Cantabria de 16 de junio de 1993, por parte de la empresa6, y la STSJ Islas Baleares de fecha 18 de mayo de 1999, por parte de la Mutua. Sin embrago, el TS considera que en la primera no consta la existencia de trastorno mental conectado con el trabajo y que la resolución alegada no descarta el comportamiento negligente por parte del trabajador en la manipulación del arma. En la segunda se descarta la existencia de relación alguna entre el trastorno mental y el trabajo afirmándose por el contrario como factores concomitantes el alcoholismo crónico y el deterioro socio-familiar. Por lo que el TS concluye que las situaciones contenidas en las sentencias argumentadas en contradicción no son equiparables al supuesto de este caso.

El TS rechaza la eliminación automática de los actos suicidas de la contingencia profesional a efectos de determinación de las prestaciones de muerte y supervivencia (o las que se deriven de su estado lesivo si no consigue el objetivo de quitarse la vida), y no admite la exclusión per se de la aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS en estos comportamientos autolíticos. Procede, por el contrario, a un análisis contextual de la conducta suicida concluyendo, de conformidad con la sentencia dada en suplicación, que el acto suicida deriva de una psicopatología relacionada con el trabajo siendo correcta su consideración dentro de la contingencia profesional7, por lo que rechaza los recursos presentados.

Lo primero que llama la atención es la propia forma de la resolución adoptada, sentencia y no auto8. Piénsese que se trata de una decisión que ratifica el criterio de suplicación y que rechaza la identidad de las sentencias presentadas como contraste. En estas circunstancias la forma habitual que suelen adoptar las decisiones del TS es la del auto, tanto cuando se reitera la apreciación como accidente de trabajo9como cuando se confirma la negación de tal consideración realizada en suplicación10. De

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hecho desde la STS de 9 de marzo de 1987 (referida además a un supuesto distinto, pues se trata de la consideración del suicidio dentro de las mejoras en las prestaciones pactadas en convenio colectivo), la Sala de lo Social no había utilizado esta fórmula. Quizás la explicación se encuentra en que le permite fijar la interpretación correcta con respecto a la consideración del suicidio como accidente de trabajo y en especial, revisar o, al menos, matizar el criterio sustentado en la lejana STS de 15 de diciembre de 1972 en la que el suicidio, entendido siempre como conducta voluntaria, impide la aplicación de los efectos de la presunción de laboralidad a los eventos autolíticos ocurridos en tiempo y lugar de trabajo11. Se puede concluir que el objetivo de la sentencia es más pedagógico y de clarificación de la doctrina que resolutivo del caso concreto, ya que para esto último hubiera bastado recurrir al art. 217 LPL para rechazar el recur-so, de ahí que en...

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