La Ley de 24 de abril de 1958

AutorAntonio Ventura-Traveset y González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas465

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I Repercusiones de la reforma del articulo 1.413 del código civil en ciertos contratos

Un ilustre Notario de Madrid, Santamaría Rojas 1, relata que en un examen de Derecho civil se preguntó a un alumno si los cónyuges son parientes. Contestó que no; a lo que agregó el Profesor que ello era exacto, porque los cónyuges constituyen una unidad, unidad que es la base del matrimonio, y que las leyes civiles no se atreven a declarar, pero que tratan de obtener, imponiendo la autoridad del marido y estimando que la mujer plega su personalidad, casi fundida con la de aquél.

No es éste el momento de traer a presente el carácter que, en Derecho romano, tuvo la autoridad marital, ni cuál fue la misma en el Derecho germano; pero sí hay que resaltar la decidida influencia del cristianismo en la personalidad de la mujer casada. Elevado el matrimonio a la categoría de Sacramento, ya San Pablo, en su Epístola a los Efesios, claramente determina el carácter de la mujer cristiana casada. Sin embargo, los Códigos modernos no quieren llegar a la igualdad de los cónyuges, y es que el procesoPage 466 de adaptación de dos inteligencias, de dos caracteres, o al menos lo que podríamos llamar adaptación externa de marido y mujer, no puede ser regulado por algo tan hermético como la ley, teniendo o debiendo tener al menos, como base, el amor.

El Derecho español y nuestro Código Civil, en esta materia eran absorbentes; los Códigos modernos, en cambio, alterando la concepción católica de la relación entre los cónyuges han ido convirtiéndola en una relación jurídica de derecho de obligaciones.

No podían faltar en España, fiel a su tradición católica, juristas que se ocuparan con destacada brillantez del problema, y no podemos menos de evocar los acabados estudios del ilustre jurista Castán Tobeñas 2.

Entre las doctrinas modernas favorables a la atenuación de la autoridad marital, sobre todo en el orden económico, está la teoría de la autoridad de ambos cónyuges (véase obra primeramente citada, pág. 97). Esta autoridad de ambos cónyuges al decir del civilista alemán Plance debe ser indivisa, conjunta; la resistencia de uno de los cónyuges paraliza la decisión divergente del otro, obligándoles así a entenderse de una manera o de otra. Ya apreciaremos más adelante, cómo esto ha tenido su reflejo en la modificación .del art. 1.413 del Código Civil español.

No han faltado quienes resaltaran los inconvenientes de esta autoridad conjunta por conducir al triunfo del más fuerte o con más tesón, y ser contrario al ritmo de rapidez en el tráfico de la vida 3.

Rechazada por cuantos propugnaban la reforma, la administración solidaria por cualquiera de los cónyuges, asi como el sistema de autoridad dividida, mediante separación de esferas bosquejado por Krause y desenvuelto por Ahreus, se ha llegado a una separación de esferas propugnada, entre otros, por Gierke.

Dejando de lado cuanto se ha dicho y escrito sobre el papel de la mujer en el régimen económico de la sociedad conyugal, el he-Page 467cho es que se llega a la conclusión de modernizar, de poner a tono nuestro Código Civil con las corrientes modernas, y surge la reforma de la ley de 24 de abril de 1958.

Sólo entra en nuestro estudio un artículo: el 1.413, que regula las facultades de ambos cónyuges en la enajenación y gravamen de bienes; y reduciendo aún más nuestro objetivo, a la enajenación y gravamen de bienes inmuebles, puesto que a Registradores de la Propiedad inmobiliaria, sólo esto puede interesarles.

Concretamente, como estimable antecedente doctrinal, Castán Tobeñas 4 se preguntaba si, sobre todo, sería conveniente exigir el consentimiento de ambos esposos para aquellos actos dispositivos o de adminitración que afecten de modo esencial a la comunidad (determinados arrendamientos, actos de disposición a título gratuito u oneroso, obligaciones garantizadas con bienes de valor esencial para la familia y especialmente los que afecten a inmuebles, empresas mercantiles, industriales o explotaciones agrícolas, etc.).

Este régimen, nos dice Castán 5, tiene hoy su ambiente en las legislaciones extranjeras.

En España, para Hinojosa 6 era imprescindible la intervención de la mujer casada, para hipotecar y enajenar los inmuebles de la sociedad de gananciales.

Sin embargo, Pala 7 entendió que la neeesidad de tal consentimiento debe ser templada por una presunción juris tantum de consentimiento, respecto de los terceros.

Serrano Suñer 8, que acepta en principio el requisito del consentimiento de los dos cónyuges, hace constar que en la legislación foral de Aragón, prácticamente ya ocurre así, puesto que, por el juego dei derecho expectante a viudedad y su renuncia, para la enajenación y gravamen de bienes inmuebles, se exige la concurrencia del marido y de la mujer; si bien reconoce que este sistema no es irreprochable, toda vez que el disentimiento de uno de los cónyuges obliga a llevar la diferencia ante los Tribunales.Page 468

II

Y llegamos a la ley de 24 de abril de 1958, cuyo examen fragmentario, limitado al problema de la necesidad de la intervención de la mujer en la enajenación y gravamen de bienes inmuebles, será el único objeto de nuestro estudio.

Nada aclara tanto el sentido de la reforma como las mismas palabras del legislador, en el preámbulo de la ley, y que puede clasificarse:

A) Aspecto general de la reforma

La presente modificación del Código Civil, la más extensa de las introducidas hasta ahora, afecta principalmente al régimen matrimonial..., aborda el problema de la capacidad jurídica de la mujer, qué hace mucho tiempo se hallaba planteado...

«Se han cuidado las repercusiones de la reforma, no sólo en el articulado específicamente correspondiente a las materias afectadas, sino en todo el Código, y así aparecen en el texto de esta ley, como modificados, muchos artículos en los que no hay más variación que la impuesta por la necesidad de su armonización con las novedades que se introducen.»

B) Capacidad jurídica de la mujer

Por lo que refiere a la capacidad jurídica de la mujer en general, la presente ley se inspira en el principio de que, tanto en un orden natural como en el orden social, el sexo por sí solo, no puede determinar en el campo del Derecho civil una diferencia de .trato que se traduzca, en algún modo, en la limitación de la capacidad de la mujer, a los efectos de su intervención en las relaciones jurídicas.

Si bien es cierto que el sexo, por sí, no.debe dar lugar a diferencias,, y menos a desigualdades de trato jurídico, ha parecido igualmente claro, hasta el punto de estimarlo también como principio fundamental,.que la familia, por ser la más intima y esencialPage 469 de las comunidades, no puede originar desigualdades, pero si ciertas diferencias orgánicas, derivadas de los cometidos que a ella incumben a sus componentes, para el mejor logro de los fines morales y sociales, que, conforme al derecho natural, está llamada a cumplir. Se contempla, por tanto, la posición peculiar de la mujer casada en la sociedad conyugal, en la que por exigencia de la unidad matrimonial, existe una potestad de dirección, que la naturaleza, la religión y la historia atribuyen al marido, dentro de un régimen, en el que se recoge fielmente el sentido de la tradición católica, que ha inspirado siempre y debe inspirar en lo sucesivo, las relaciones entre los cónyuges...

C) Facultad de la mujer en la disponibilidad de bienes gananciales

Objeto de muy particular examen en la preparación de la reforma se ha hecho del tema de la sociedad de gananciales para arbitrar una fórmula que, sin contradecir los pilares fundamentales de este sistema económico o matrimonial, que se estima digno de ser mantenido, permita atribuir a la mujer nuevas facultades, en orden a la disponibilidad, constante matrimonio, de los bienes gananciales.

«Los intereses de la mujer en la sociedad de gananciales, quedan sin mengua del sistema más protegidos, al exigirse su consentimiento en los actos dispositivos de inmuebles o establecimientos mercantiles, y al preverse posibles cauciones judiciales, que los defiendan frente a una imprudente actuación marital. No ha dejado de considerarse la crítica de que podría ser objeto tal criterio, habida cuenta de la importancia económica del patrimonio mobiliario; pero se ha juzgado oportuno orientar en tal sentido la reforma, con el propósito de limitar en la mayor medida posible, las perturbaciones que en tráfico jurídico pueden introducir la obligada intervención de ambos cónyuges en los actos de disposición. Por otra parte, se ha tenido presente que los bienes inmuebles, si no representan en todos los casos un mayor valor económico, sí son los que de ordinario encarnan valores de uso y afección muy ligados al desenvolvimiento de la vida de la familia, al paso que los establecimientos mercantiles son, frecuentemente, la expresión.Page 470 de un modo de vida que puede afectar por entero a la economía domésticas

III Texto legal del articulo 1.413 reformado del Código Civil

El marido, además de las facultades que tiene como administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales; pero necesitará el consentimiento de la mujer, o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.

Cuando el marido venga efectuando actos dispositivos sobre bienes no comprendidos en el párrafo anterior que entrañen grave riesgo para la sociedad de gananciales, podrá el Juez de primera instancia, a solicitud fundada de la...

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