¿Legalidad de las situaciones de doble tributación en materia de IVA?

AutorBenoit Barriere
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Dentro de la Unión Europea, en materia de impuestos directos (en particular respecto de las normas relativas al IS y el IRPF), las situaciones de doble tributación relativas a una misma operación o de trato desigual entre un contribuyente residente, y un no residente pueden tener soluciones a través, (i) bien de los procedimientos amistosos que suelen prever los convenios internacionales bilaterales, (ii) bien de procedimientos previstos por convenios europeos (como por ejemplo el Convenio europeo multilateral de Arbitraje en materia de Transfer Pricing). Además, esta cuestión está vigilada de manera muy firme por parte del TJCE. Así, con carácter general, la Jurisprudencia del TJCE tiende a anular cualquier norma que se le somete a su consideración y que pueda implicar situaciones de doble tributación o de discriminación.

En materia de IVA, la situación es muy diferente. Existen directivas comunitarias que tratan de unificar las normas de IVA vigentes en los países de la UE, pero no existen acuerdos marcos, ni procedimientos para solucionar posibles situaciones de doble tributación o de discriminación que pudieran suceder. El TJCE tiene por lo tanto, respecto de las normas de IVA, un papel fundamental para intentar evitar que se produzcan estos tipos de situaciones. Pues bien, en una sentencia reciente de 7 de diciembre de 2006, el TJCE ha considerado, de manera sorprendente a la vista de su corriente jurisprudencial en materia de impuestos directos, que las situaciones de doble tributación y de discriminación que existían en el caso concreto son admisibles en materia de IVA dado que, en relación con dicho impuesto sólo existe una armonización fiscal con carácter meramente parcial a través de las Directivas (en particular de la Sexta Directiva).

El supuesto de hecho se refería a una entidad luxemburguesa que realizaba prótesis dentales que entregaba de Luxemburgo a Alemania, a favor de clientes alemanes. Por aplicación de las normas de IVA luxemburguesas vigentes en el momento del litigio, dichas prestaciones estaban sujetas al IVA luxemburgués y exentas de dicho impuesto, por lo que la sociedad luxemburguesa no podía deducirse el IVA soportado por la realización de dicha actividad. A su vez, por aplicación de las normas alemanas, dichas prestaciones estaban sujetas y no exentas de IVA alemán gracias a un régimen transitorio que podría aplicarse en dicho país.

Como se indicó ante el tribunal, las...

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