Disposiciones Transitorias

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. El valor actual de las disposiciones transitorias del código civil

    Pudiera pensarse que a más de cien años vista de la entrada en vigor del Código civil sus disposiciones transitorias han perdido gran parte de su objeto y la práctica totalidad de su valor, no teniendo su estudio otro interés que el meramente histórico. Sin embargo, con no ser ésta una impresión totalmente desacertada (de hecho, algunas de las reglas contenidas en ellas carecen en la actualidad de cualquier relevancia práctica por haber desaparecido del Ordenamiento civil español, común o foral, las instituciones o las situaciones en ellas previstas), lo cierto es que las disposiciones transitorias del Código, fundamentalmente sus reglas generales (y las que pueden inducirse de las especiales), conservan aún una relevante dimensión práctica y una evidente utilidad. Dimensión práctica y utilidad que se derivan, sobre todo, del carácter analógico que expresamente se les ha otorgado (cfr. regla 13), y que las hacen útiles no sólo para los supuestos anteriores a la publicación del Código, sino también para otros posteriores, en virtud de las remisiones que a ellas hacen los Derechos forales 1 así como de las relativamente frecuentes reformas del propio Código, sobre todo en aquellos casos en los que la Ley de reforma carece de derecho transitorio propio2. Y es que, como se ha señalado, «las disposiciones transitorias tienen un interés general respecto de toda clase de nuevas leyes carentes de propios preceptos o indicaciones orientadoras sobre su eficacia retroactiva, en cuanto pueden servir de criterio orientador para aplicar el artículo 3 (2, 3.°) del Código civil»3. Así lo ha declarado igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuya sentencia de 16 abril 1991 4 se dice que «Carente nuestro ordenameinto jurídico de unas normas de Derecho intertemporal que tengan carácter genérico, se admite, pacíficamente, que, a falta de reglas específicas estatuidas por cada dispositivo legal concreto, y, siempre dentro del marco constitucional que señalan los límites acerca de la retroactividad o irretroactividad de las Leyes, son las normas de derecho transitorio del Código civil las que cumplen tal función y a ellas debe acudirse cuando de resolver una cuestión como la presente se trata» (se dilucidaba una cuestión de aplicación retroactiva o irretroactiva de determinadas normas de naturaleza procedimental [vid. también el comentario a la regla 4.a]).

  2. Origen, método y sistema de las disposiciones transitorias

    Las disposiciones transitorias del Código civil fueron añadidas en su segunda edición5. En la primera se contenía tan sólo una norma de carácter general, como párrafo segundo del artículo 1.976, que es, ampliada, el primero del texto que encabeza las vigentes transitorias, siendo obviamente suprimida del citado precepto.

    La Exposición de Motivos de esa segunda edición del Código explica con cierto detalle el sentido de tales disposiciones6, comenzando por justificar su presencia en el Cuerpo legal civil, fruto de los debates parlamentarios que siguieron a la primera edición, en los que se alzaron numerosas voces en las Cámaras legislativas exigiendo una regulación más amplia del derecho transitorio, considerando absolutamente insuficiente la parca alusión del primitivo artículo 1.976 al carácter irretroactivo del Código en todo aquello que perjudicara derechos adquiridos 7.

    La Comisión encargada de llevar a efecto la revisión del Código recién publicado emprendió la tarea de diseñar un régimen transitorio mucho más completo, enfrentándose ante una doble alternativa en lo referente a los mecanismos legislativos potencialmente utilizables. O el régimen transitorio se articulaba por medio de una ley separada, como ocurrió en otros países, o se adicionaba al Código, que fue lo que finalmente se hizo, habida cuenta de que el mandato dado a la Comisión no le autorizaba para proceder a la elaboración de una nueva Ley, sino proveer a las enmiendas al Código que creyesen necesarias y convenientes, atendiendo a las discusiones habidas en ambas Cámaras.

    En lo relativo a la técnica legislativa que podía seguir la Comisión a la hora de elaborar el régimen transitorio, se ofrecía igualmente una doble opción. O acudir a un sistema de corte casuístico, mediante el cual se señalaran con minuciosidad y detalle los posibles derechos afectados por la entrada en vigor del Código, especificando el derecho aplicable en cada caso, o bien establecer reglas generales que pudieran ser aplicadas como tal en todos los supuestos problemáticos. En el sentir de la Comisión, ambos sistemas adolecían de serios inconvenientes (el primero daba lugar a un casuismo indefinido y seguramente deficiente, mientras que el segundo, si bien podía responder mejor a su objeto, sería de difícil ejecución sin que hubiera garantías de que su resultado fuera tan omnicomprensivo que excluyera en absoluto la necesidad de reglas especiales para casos determinados), por lo que finalmente se optó por un sistema intermedio que no consistiera ni en la mera enunciación de los casos que podrían verse afectados por la nueva legislación, ni tampoco constituyera una...

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