Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas959-967
LEGADO DE COSA AJENA -BIEN COMÚN DEL MATRIMONIO. Artículos 861 y 864 del Código Civil (Sentencia de 29 de enero de 1985)

Cada uno de los cónyuges catalanes era dueño de la mitad indivisa de una casa, sin que la sentencia resulte el título de su adquisición ni el régimen económico matrimonial. Ambos cónyuges otorgan sendos testamentos notariales en cada uno de los cuales legan a sus tres únicos hijos por partes iguales el referido inmueble, adjudicando cada una de las tres plantas de que consta a cada uno de los tres hijos. Fallecido el padre, vienen los hijos y la madre contribuyendo a los gastos de la casa, parece ser que en la proporción correspondiente a la adjudicación hecha por el padre, es decir, por partes iguales entre los tres hijos y posteriormente la madre otorga nuevo testamento instituyendo única heredera a su hija, sin que en la sentencia se contenga dato que permita saber en qué medida se respeta la legitima de los otros dos hijos. Fallecida la madre, la hija otorga escritura adjudicándose como heredera de su madre la propiedad de la mitad indivisa de la casa y en base a la misma ejercita acción de división solicitando que se la adjudiquen dos de las tres viviendas de la casa y que la vivienda restante se adjudique por iguales partes indivisas a sus dos hermanos, quienes, a su vez, se oponen a la demanda por entender que, conforme al testamento paterno, debe adjudicarse a cada uno de ellos una vivienda y su hermana la vivienda restante, pidiendo, además, que su hermana les satisfaga lo que les corresponde por legtima materna.

El Juzgado de Primera Instancia número 5 estima la demanda, pero 3a Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona revoca la Page 960 Sentencia del Juzgado y adjudica a cada uno de los tres hijos uno de los pisos del inmueble, conforme al testamento paterno, debiendo entregar la hermana a sus hermanos lo que les corresponda por legítima materna. El Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la actora, conforme a las siguientes consideraciones:

Que las actuaciones de las que trae causa el presente recurso se iniciaron con la demanda entablada por la actual recurrente, ejercitando-la acción communi dividundo del artículo 400 del Código Civil, contra sus dos hermanos -ahora recurridos- en relación con una casa sita en la ciudad de Badalona, que tenían en régimen de comunidad indivisa, adquirida por herencia de sus padres -a su vez copropietarios pro indiviso, sometidos en su matrimonio al régimen de separación de bienes-, alegando que, a cada uno de ellos, correspondía una tercera parte de la mitad indivisa, según el testamento del padre de 23 de marzo de 1962, mientras que la actora era propietaria exclusiva de la otra mitad también indivisa, por lo que le correspondían las dos terceras partes indivisas del inmueble, frente a la tercera parte restante de sus hermanos, que suponía la sexta parte de cada uno; solicitud que se concretaba con la fórmula de propiedad horizontal del párrafo 2° del artículo 401 del Código, completándose con la declaración de satisfacer la legítima de sus hermanos y la reserva de cuantos derechos le correspondiensen para su determinación y fijación. La pretensión se estimó parcial, pero esencialmente por la sentencia de primer grado, pero en cambio, con revocación de ésta, fue rechazada por la que ahora se recurre, que desplazó el tema-del debate, de la división en sí, al del objeto de lo que debía dividirse, dependiente de las titularidades adquiridas por los hijos litigantes, de la herencia de sus padres y consiguientemente, al contenido de las disposiciones testamentarias de éstos, pues en la demanda inicial se silencia el hecho fundamental de que el mismo día -y ante el mismo Notario-, es decir, el 23 de marzo de 1962, la madre también otorgó testamento y ambos tenían un contenido idéntico, referido a la mitad de la casa objeto del litigio en la que, como dicho queda, cada uno tenía la mitad indivisa, atribuyendo al otro recíprocamente, en usufructo la mitad propia y legando a cada uno de los tres hijos la nuda propiedad, añadiéndose -en los dos testamentos- que al consolidarse en dicha nuda propiedad el usufructo que lega -al marido en uno, a la mujer en el otro- poseerán los hijos la finca, en régimen de propiedad horizontal, señalándose incluso -igualmente en los dos testamentos- el piso que corresponderá a cada uno de los hijos; lo cual acredita, por sí solo, que en cada uno de los dos testamentos se otorga un legado de cosa ajena, válido según el artículo 861 del Código Civil, de cosa cierta y determinada, en el que los dos testadores saben perfectamente que se trata de cosa ajena, justo porque afecta a la otra mitad indivisa de la cosa, que, junto con la propia, que dejan en usufructo a su cónvuge, integra la totalidad del inmueble: disposición testamentaria y legado de cosa ajena, que fue respetado cuando el 11 de octubre de 1966 se realiza el acto de manifestación de bienes-e inventario de la herencia del padre en el que actúa la madre utilizando Page 961 el poder que desde Suiza le envía uno de sus hijos (José), que otorga la autorización para proceder «en la forma ordenada por el padre en su testamento»; y que no se desvirtúa con el nuevo testamento que otorga la madre-viuda, el 4 de abril de 1979, donde nombre heredera universal a la hija que inicia el pleito y ahora recurre, porque no se menciona para nada la cosa litigiosa, constando la existencia en su patrimonio individual de otros bienes de otros parientes de la testadora, ni contiene cláusula derogatoria, ni puede afectar a la validez del legado referido, por imperativo del precepto del artículo 861 del Código. Razones todas que conducen a la desestimación del motivo primero del recurso, donde por la vía del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, se alega violación del 864 del mismo Código, precisamente porque el legado se refiere a parte de la cosa -la mitad- es cierta y determinada, con plena validez legal que obliga a su cumplimiento.

Que el motivo segundo, amparado procesalmente en el mismo número 1 del...

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