La justificación de las lesiones deportivas

AutorDavid Lorenzo Morillas Fernández
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Penal. Universidad de Murcia (España)
Páginas97-122

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I Delimitación de la cuestión: posible vulneración del principio non bis in ídem

Ni que decir tiene que todo deporte lleva implícito un grado de violencia derivado de su propia estructura, concurrencia o simple desarrollo. El espíritu ganador de sus participantes, las tensiones dimanadas de su desarrollo y, más recientemente, factores externos, de índole, por ejemplo, económico -verbigracia, obtención de primas, contratos publicitarios-, social -supremacía entre sociedades-, etc., elevan hasta grados inusuales la presión a la que, en no pocas ocasiones, se ven expuestos los profesionales de las distintas ramas deportivas, las cuales pueden derivar en un aumento de la tensión y consecuente agresividad en el correcto desarrollo del juego y el respeto del reglamento que lo ampara. Es aquí donde se produce uno de los encuentros entre deporte y derecho: en la violación de las normas que rigen el correcto devenir del espectáculo deportivo.

La competencia inicial a la hora de resolver los conflictos derivados de las infracciones deportivas corresponde al reglamento interno que rija la mo- Page 98 dalidad deportiva particular practicada debiendo recurrir al Derecho Penal únicamente ante supuestos de violación de bienes jurídicos protegidos como pudieran ser, por ejemplo, la integridad o la vida de la persona. No obstante, matizando la anterior afirmación, no cabe duda de que en el constante devenir de un deporte se producen vulneraciones de semejantes objetos tutelables que, sin embargo, no gozan de protección penal, piénsese, por ejemplo, en el jugador de baloncesto que va a entrar a canasta y un rival, tratando de taponar la acción, golpea con su mano al primero produciéndole la fisura de un dedo; o el jugador de fútbol que, disputando un balón a su rival, golpea en la pierna generándole una rotura de tibia, quedando semejantes actos sancionados vía administrativa y nunca penal. La pregunta, en consecuencia, que surge a continuación parece clara: ¿por qué ante una acción que vulnera un bien jurídico de protección penal se acude al ámbito administrativo y no a la esfera puntiva? La respuesta, en mi opinión, independientemente de las matizaciones que efectuaré posteriormente, debe resolverse en virtud de la interrelación entre la figura del consentimiento, la teoría del riesgo permitido y, en última instancia, el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, siempre y cuando la acción lesiva sea producida durante la práctica de la actividad deportiva, profesional o amateur, de competición o entreno. Cualquier hecho fuera de los límites establecidos puede ser objeto de tutela por parte del ente jurisdiccional correspondiente, normalmente vía civil o penal.

De conformidad con el anterior reconocimiento de las distintas vías procesales, según la intensidad del hecho, comienzan a plantearse las primeras cuestiones procedimentales en torno a la hipotética duplicidad de sanciones, por ejemplo, vía penal y federativa (administrativa), y la posible vulneración de principios como el non bis in ídem. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto de la agresión entre dos jugadores de balonmano que, en mitad de un partido, comienzan a propinarse puñetazos hasta que son separados por terceros resultando heridos de diversa consideración, optando uno por iniciar la correspondiente acción penal. Sin embargo, a los pocos días, el órgano federativo competente decide imponer una sanción de siete partidos de suspensión y una multa de 15.000 euros, ¿podría aducir el agresor duplicidad de sanciones ante la concurrencia del proceso penal frente el citado castigo administrativo?

Semejante problemática no es nueva en el ámbito del Derecho172 y así en materia de delitos contra la seguridad del tráfico y, en particular, en lo Page 99 referente a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, puede encontrarse abundante doctrina y jurisprudencia que aboga por la primacía de la sanción penal frente a la administrativa173. Los postulados que fundamentan la citada prioridad pueden resumirse en:

  1. Ausencia de reiteración punitiva en tanto la sanción penal carece de desproporcionalidad.

  2. La resolución administrativa carece de efectos de cosa juzgada ya que, para su existencia, se requiere de una judicial.

  3. La reapertura de un proceso sancionador no vulnera el principio non bis in ídem en tanto, como ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional174, la interdicción de un doble proceso sancionador sólo se incumple si los dos procedimientos han sido sustanciados con las debidas garantías, de modo que un primero tramitado sin respetar la prioridad del orden jurisdiccional penal no impide un segundo, no cabiendo equiparar el expediente administrativo sancionador sustanciado a un proceso penal a los efectos enunciados.

  4. En virtud de los artículos 25.1 y 117.3 de la Constitución Española, la Administración debe paralizar ipso facto su actuación si los hechos enjuiciados fueran constitutivos de infracción penal. Pero es más, la anulación de la segunda sanción es completamente ilógica por la propia naturaleza de ambos procedimientos; esto es, mientras el penal se rige por principios específicos integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías, no ocurre igual en el administrativo, piénsese, por ejemplo, en el principio de imparcialidad -cuando la misma Administración es la encargada de resolver-. En definitiva, como muy bien incide Morillas Cueva sobre la base jurisprudencial «dicha acotación jurídica de los hechos ha Page 100 tenido lugar por un órgano público del que no puede predicarse la imparcialidad en el mismo sentido en que se predica y exige de los órganos judiciales y sin sujeción a las garantías de inmediación, oralidad y publicidad en la valoración de la prueba»175.

No obstante lo anterior, en materia deportiva, semejante problemática ha sido tratada de forma expresa en la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Baleares 49/2001, de 12 de enero [ARP 2001\63], para el supuesto particular en el que un jugador de fútbol del Arenal UD, con ánimo de causar un menoscabo, sin mediar palabra ni estando en disputa el balón, golpeó con el puño en la cara a un rival del CF Pollença, quien tuvo que ser evacuado y trasladado a un centro médico, donde se le diagnosticaron diversas lesiones que tardaron cincuenta días en curar. La defensa del primero aduce la incompetencia de la vía penal para conocer los hechos en tanto su defendido había sido sancionado por la Federación Balear de Fútbol, como autor de una falta grave, con la suspensión durante quince partidos oficiales -castigo ya cumplido-. Dejando a un lado el hipotético debate sobre si las sanciones federativas deben o no integrarse en el llamado Derecho Sancionador, el juzgador entiende, con buen criterio, que concurriendo en el caso las identidades de sujeto y hechos carece de la relativa al fundamento, requeridas jurisprudencialmente para vulnerar el principio non bis in ídem, en tanto el Derecho Penal tutela la salud de la víctima mientras la federativa atiende simplemente al hecho de que la contienda discurra por cauces donde primen exclusivamente los principios deportivos, lo que denota una clara diversidad entre naturaleza y fundamento de ambas sanciones.

No obstante lo anterior, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, ha contemplado expresamente la cuestión suscitada ante la hipotética concurrencia de procedimientos penales, administrativos y disciplinarios. En particular, el artículo 38.1 del citado texto aboga por otorgar primacía a la esfera penal sobre las restantes de conformidad con el siguiente postulado: en caso de incoarse proceso penal podrá iniciarse procedimiento administrativo y disciplinario por los mismos hechos si bien no podrá dictarse resolución mientras no exista sentencia firme o auto de sobreseimiento de la causa penal.

Pero es más, con el propósito de verificar la vigencia del precepto anteriormente referido, evitar duplicidad de procedimientos y perseguir penalmente aquellas conductas que vulneren especialmente bienes jurídicos Page 101 dignos de protección, la nueva Ley contra la violencia en el deporte ha mantenido en vigor el Título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y, en particular, el artículo 83, en virtud del cual los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal, suspendiendo el procedimiento si bien podrán adoptar medidas cautelares mediante providencia.

Finalmente la nueva normativa, con un criterio lógico derivado del derecho a un proceso con todas las garantías, señala que la declaración de hechos probados en la sentencia penal será vinculante respecto de las resoluciones administrativas y disciplinarias, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una u otra vía, en base a lo cual podría concurrir una diversidad de sanciones -penales, administrativas y disciplinarias- cuando los hechos no reunieran identidad de fundamento jurídico.

II La justificación en sí

Como plantea Monroy Antón, «en el ámbito deportivo se producen muchas lesiones que han de quedar impunes por la propia naturaleza del deporte ya que, de lo contrario, la posibilidad de ser sancionado penalmente por lesionar a un contrario incluso de forma involuntaria coartaría de tal forma la libertad de los...

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