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- Tomo VII, Vol 2º, Artículos 530 a 608 Del Código Civil
- Título VII. De las Servidumbres
- Capítulo II. De las Servidumbres Legales
- Sección Segunda. De las Servidumbres en Materia de Aguas
Artículos 554 a 556
Autor | Juan Roca Juan |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil y Abogado |
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La servidumbre de estribo de presa
El estribar o apoyar un muro o presa en las riberas o terrenos ajenos para la derivación de aguas de un río o arroyo es la finalidad de esta servidumbre y su constitución forzosa se justifica cuando el estribo o apoyo del muro que detiene las aguas sea necesario realizarlo en terreno ajeno.
El precepto del artículo 554 establece como presupuesto de constitución que para la derivación o toma de aguas «fuere necesario» establecer la presa, necesidad que puede producirse para destinar la toma de aguas a un servicio público, pero también por motivos de interés privado, y la estimación de ese interés corresponde, conforme al artículo 41 del Reglamento de Aguas, al organismo de cuenca, que es quien puede imponerla, para cualquier servicio de interés público o privado protegible a juicio de la Administración. En todo caso, conforme al artículo 45, inciso primero, en relación con en 35 del Reglamento, deberá justificarse la titularidad del gravamen en el expediente administrativo que el organismo de cuenca debe instruir, corrindo las indemnizaciones que procedan a cargo del titular de la servidumbre; y como, según el artículo 45 del Reglamento, son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbres las prescripciones establecidas para el otorgamiento de la de acueducto, el abono de la indemnización que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, es previo al establecimiento de la servidumbre (arts. 25 del Reglamento de Aguas y 554 in fine del Código civil), es decir, previa a la ocupación del terreno en el que el estribo de presa se establezca.
Tanto el Código como la nueva legislación de Aguas imponen la previa indemnización al dueño del predio sirviente sin otras determinaciones: el artículo 104 de la derogada Ley de Aguas establecía, razonablemente, dos conceptos indemnizables: el valor que por la ocupación del terreno corresponda, aludiendo al valor del terreno ocupado. El otro concepto, «que después se le indemnizará», se refería a los daños y perjuicios que pudieran haber experimentado las fincas, lo que sigue siendo válido -parce- con la nueva legislación, porque es razonable que los daños y perjuicios posibles que las fincas lleguen a experimentar se indemnicen «después», porque comprenderá los que resulten de la obra realizada, una vez establecida la servidumbre.
La construcción de la presa estribada es para la toma de aguas o su derivación y aprovechamiento de corrientes continuas o discontinuas. Sin embargo, el genérico aprovechamiento de corrientes continuas de que habla el precepto puede llevar al punto de que si el hecho de tener que soportar el estribo o...
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