Jurisprudencia de la Subdirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas361-376

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Anotación de embargo. No hay precepto legal que exija, para que pueda practicarse el embargo de bienes hipotecados, la citación de la herencia yacente, ni, en opinión muy autorizada, es indispensable el previo requerimiento de pago. Dirigida la acción contra dos deudores solidarios, marido y mujer, es procedente la anotación en finca ganancial, aunque haya fallecido el marido a cuyo nombre figura inscrita. no es admisible la afirmación de que, por el hecho de haberse distribuído el crédito entre dos personas y ser dos los deudores, resulten dos hipotecas independientes a las que debe aplicarse distinto procedimiento, además de que toda discusión sobre acumulación de acciones excede las atribuciones calificadoras.

Resolución de 13 de Febrero de 1936 (Gaceta de 13 de Marzo.)

En autos ejecutivos sobre pago de ppsetas contra D.a Aurora Eiroa Freiré y contra la herencia yacente ele D. José Fandiño Martínez, marido que fue de D.a Aurora, al cuyo pago se obligaron solidariamente ambos cónyuges, fueron embargadas como de la propiedad de los demandados, y por hallarse especialmente hipotecadas a favor del actor, dos casas : la primera, inscrita a favorPage 362 del finado, quien la compró en estado de casado, y la otra, registrada a favor de la mujer por herencia de sus padres.

El Registrador de la Propiedad de Pontevedra puso en el mandamiento nota de no admisión por un primer defecto que no interesa ; segundo, porque no consta que la herencia yacente de don José Fandiño Martínez haya sido citada por mediación de las personas llamadas a la misma, o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal ; y tercero, porque la primera finca embargada no pertenece a D.a Aurora Eiroa Freiré, y considerándose algunas de las faltas expresadas insubsanables, tampoco se extiende la anotación preventiva.

En el recurso interpuesto el Registrador, además de la defensa de su nota, expuso que se habían unido al recurso documentos no calificados ; que sólo había examinado el mandamiento y que el informe del Registrador aparecía reclamado por el Juez en vez de ser pedido por el Presidente.

El Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador, y la Dirección general confirma el auto apelado con las siguientes consideraciones:

En cuanto al primero de los defectos de forma alegados en su informe por el Registrador, o sea que se han aportado documentos nuevos durante la tramitación de la alzada, en el testimonio fehaciente presentado con el escrito inicial del recurso se transcribe el mandamiento calificado, utilizando uno de los medios que autoriza el artículo 122 del Reglamento hipotecario, sin que las demás diligencias, innecesariamente copiadas, tengan eficacia para la resolución del recurso ; y que respecto al segundo de tales defectos, o sea que dicho informe, requerido por el artículo 123 del citado Reglamento, fue pedido por el Juez de primera instancia del distrito y no por el Presidente de la Audiencia, es indiferente que sea reclamado directamente por éste o que, como es práctica general, lo interese el Juez, obrando en cumplimiento de la carta orden que al efecto le remita su superior jerárquico, toda vez que ambos procedimientos se ajustan a las prescripciones reglamentarias y a las normas reguladoras de las relaciones de los funcionarios judiciales entre sí y con los demás funcionarios públicos; y, por tanto, son notoriamente inexistentes las dos mencionadas infracciones.Page 363

En cuanto al segundo y tercer defecto de la nota porque la conformidad del recurrente releva del examen del primero , como acertadamente se sostiene en el auto presidencial, no ihay precepto legal que exija la citación de la herencia yacente como requisito que haya de preceder al embargo de los bienes especialmente hipotecados, y, dadas las circunstancias del presente caso, de conformidad con la opinión de un conocido procesalista, coincidente con la decisión apelada, ni siquiera es indispensable el previo requerimiento de pago, en vista de lo prevenido en los artículos 1444 y concordantes de la ley de Enjuiciamiento civil, para llevar a cabo el embargo de las fincas gravadas, cuyo estado registral, en relación con el titular respectivo, es el mismo que tenían en el momento de inscribirse la escritura de hipoteca.

La expresada interpretación, aun en el caso de estimar comprendida en las atribuciones de los Registradores de la Propiedad la facultad de discutir e impugnar la aplicación de los indicados preceptos rituarios hecha por los Tribunales, está justificada, no sólo por su texto, sino también por lo que se infiere de la doctrina hipotecaria, la cual armoniza con aquélla ; porque las anotaciones preventivas de embargo son de índole provisional, y las hechas a favor del acreedor hipotecario sobre los bienes gravados son, en la casi totalidad de los casos, sin trascendencia útil ; porque en los procedimientos ejecutivos, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias de un deudor fallecido, es la finca sujeta al gravamen, más que la persona, la ejecutada ; porque es regia racional y legal que tales procedimientos no se suspendan por la muerte del deudor ; porque los herederos tienen, en la inmensa mayoría de los casos, medios de hacer cesar la ficción jurídica de subsistencia de la personalidad del causante, en la cual, según la jurisprudencia, descansa la herencia yacente, aceptándola con o sin beneficio de inventario ; porque en las sucesiones hereditarias la adquisición de los derechos está subordinada al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el de cujus ; porque en las demandas ejecutivas relativas a fincas hipotecadas no es obligatoria, en muchos casos, por no ser conocidos o por no existir, la designación nominal de los herederos; porque la reclamación está dirigida contra la deudora solidaria, la cual fue requerida de pago, y contra la herencia yacente de su marido, y la legitimación pasiva de los de-Page 364mandados en el momento procesal en que se expidieron los mandamientos de embargo, en vista de las circunstancias del caso actual, debe entenderse que es de la incumbencia y responsabilidad del Juzgado ; y porque, en definitiva, cabe reputar cumplidos los requisitos exigibles para que sea pertinente practicar las anotaciones preventivas de embargo a que se contrae el recurso.

Es patente la procedencia de la anotación preventiva de embargo en cuanto a la finca parafernal de D.a Aurora Eiroa, sin que la nota se refiera concretamente a tal anotación, no obstante consignarse que no se extiende sobre la otra finca, o sea la ganancial, por no pertenecer a la demandada ; y que no es admisible la indicación del Registrador en su informe de que por haberse distribuido el crédito entre dos fincas y por existir dos deudores resultan dos hipotecas independientes y no debieran ser incluidas en un solo procedimiento ejecutivo, porque, aparte de que todos los defectos deben comprenderse en la nota, la existencia de un solo crédito hipotecario reconocido en el mismo documento consta, indudablemente, en los antecedentes del recurso, si bien en observancia del principio de especialidad se señaló a cada uno de los inmuebles una parte de la responsabilidad ; y hay que tener presente, además, que la discusión sobre acumulación de acciones, en el caso de que se trata, excedería de las atribuciones calificadoras del Registrador porque no afectaría a la competencia judicial, y los Tribunales, en su arbitrio, podrían juzgarla acomodada a lo prescrito en el artículo 156 de la ley Procesal, conforme al cual podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra...

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