Jurisprudencia procesal

AutorErnesto Calmarza Cuencas
Páginas701-710

Page 701

TASACIÓN DE COSTAS -IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS POR INDEBIDOS. (Sentencia de 13 de diciembre de 1993.)

Ponente: Excmo señor don Matías Elipe y González-Elipe.

Hechos.

-Por auto dictado el 25 de septiembre de 1992 se declaró lo siguiente: «... No ha lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por don SBW contra..., condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas y devolviéndose el depósito constituido.»

Practicada la tasación de costas, se impugna la misma por indebidos los honorarios y derechos del Letrado y Procurador, respectivamente.

El TS declara haber lugar a la impugnación de la tasación de costas en base a la siguiente

Doctrina.-Al ser inadmitido el recurso de casación, la única actuación profesional de ambos, Letrado y Procurador, que no fue inútil o superflua fue la de Personación del Procurador, que no requiere además firma de Letrado conforme al artículo 10-4 LEC, por lo que a tenor de la Doctrina de esta Sala (STS de 10 de marzo y 18 de junio de 1993 y 23 de diciembre de 1992), no es accesible a la tasación la minuta del Letrado, pero sí la correspondiente a la actuación postulativa del Procurador que se expresa en la tasación practicada, pues de otra forma quedaría indefensa la parte recurrida.

FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA -SE DEMANDA AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CUANDO DEBIÓ DEMANDARSE AL ORGANISMO AUTÓNOMO INSERSO. (Sentencia de 3í de diciembre de 1993)

Ponente: Excmo. señor don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Hechos.

-Con motivo de un accidente ocurrido en la cocina de una Resi-Page 702dencia de Pensionistas, dependiente del INSERSO, la cocinera lesionada ejercita acción de culpa extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 CC contra el jefe de cocina, el jefe de mantenimiento y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; los cuales fueron condenados solidariamente al pago de la indemnización solicitada.

El Abogado del Estado apeló, alegando, entre otras cosas, la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ya que la Residencia dependía del INSERSO, que es un Organismo Autónomo, con personalidad jurídica propia; pero la Audiencia desestimó el recurso en base a la Unidad Institucional del Estado y en la obligación de los Tribunales del ('levantamiento del velo jurídico».

Formulado recurso de casación por el Abogado del Estado el TS le da la razón en cuanto a la falta de legitimación pasiva, sentando la siguiente

Doctrina.-Ocurriendo los hechos en una Residencia del INSERSO, Organismo Autónomo, dotado de personalidad y Patrimonio Propio, independiente del Estado, y estando los funcionarios implicados al servicio de aquél y no de éste; no puede hacerse responsable por culpa in eligendo o in vigilando al Estado por el actuar u omitir de quienes no dependen de él y sí de un Organismo Autónomo al que se debió demandar.

Además la teoría de «la Unidad Institucional del Estado» no puede desconocer la legislación sobre Organismos Autónomos y la personalidad propia e independiente del INSERSO, así como su patrimonio separado que impiden el desplazamiento de la responsabilidad extracontractual.

Y por otro lado la «doctrina del levantamiento del velo», que parte de la existencia de mala fe, actuar fraudulento o abusivo en la personalidad jurídica para evitar responsabilidades, tampoco puede trasladarse al Estado y sus Organismos Autónomos, pues en modo alguno pueden achacársele tales conductas en la Organización de sus Instituciones.

AUDIENCIA AL REBELDE COSA JUZGADA. (Sentencia de 26 de enero de 1994.)

Ponente: Excmo. señor don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Hechos.

-SS formuló demanda incidental ante la Audiencia Provincial de Barcelona «solicitando audiencia en justicia para la rescisión de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía 95/85», obtenida en su ausencia; suplicando, por no haber sido personalmente emplazada, ni por tercero legítimamente acreditado, se declarase la nulidad de dicha sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal en que se produjo la indefensión, o sea, al emplazamiento para la contestación a la demanda.

AA se opuso a la audiencia en rebeldía y nulidad pretendidas por SS alegando: la extemporaneidad de la solicitud de aquélla, la inadecuación del recurso de audiencia y su improcedencia por ser contraria a la cosa juzgada y por tener SS conocimiento del proceso en que fue demandada y condenada.

La Audiencia de Barcelona, estimando el recurso de audiencia en justicia de SS, declaró la nulidad de la sentencia dictada en los autos 95/85.

Formulado recurso de casación, entre otros motivos (de los cuales 4 no se admiten y 2 son desestimados) por infracción del artículo 1.252-2.° del CC, alegándose que la sentencia recurrida infringe el principio básico de cosa juzgada, el Supremo lo admite en base a la siguiente

Page 703Doctrina.-Siendo firme la Sentencia dictada en los autos 95/85, el día 2 de marzo de 1988, su nulidad únicamente podría ser declarada en un recurso de revisión, por imperativo del principio de cosa juzgada.

Además, no es pertinente declarar la nulidad de la sentencia en un procedimiento sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR