Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas687-716

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LAS NORMAS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR CULPA AQUILIANA NO SON DE APLICACIÓN AL CONTRATISTA Y ARQUITECTO EN UN ARRENDAMIENTO DE OBRA (Sentencia de 2 de marzo de 1979)

Doctrina de la sentencia.-Las normas específicas temporales legalmente asignadas a la culpa extracontractual o aquiliana, y concretamente para su ejercicio en el tiempo, singularmente por el período de un año a efectos de prescripción, no son de aplicación al supuesto de responsabilidad del contratista y del arquitecto director en el caso de contrato de arrendamiento de obra por ajuste o precio alzado, a que se contrae el artículo 1.591 del Código Civil, debido a que siendo la ratio legis de este precepto legal que la entrega del edificio y el examen que de él se haga no son suficientes para Page 698 suponer que el dueño de aquél tenga ocasión, por la misma naturaleza de las cosas, para conocer perfectamente todos los vicios de que la casa pueda adolecer a efectos de ruina, y antes al contrario, lo probable será que no sean manifiestos, de tal manera que sólo puedan llegar a ser conocidos por el transcurso del tiempo, determina de lege data que en la consiguiente responsabilidad del contratista y del Arquitecto director, en el supuesto de que el edificio se arruinase por vicios de la construcción o ya por vicio del suelo o de la dirección, respectivamente, se distingue un plazo de garantía que es el de diez años desde que concluyó la construcción, fijado por el artículo 1.591, constituyendo en realidad un tiempo de prueba de la buena ejecución de los trabajos, significativo de que para poder ser ejercitada con posibilidad de viabilidad la acción de responsabilidad, sea requisito imprescindible que los vicios o defectos se manifiesten durante la vigencia de dicho plazo decenal, y un plazo de prescripción de la indicada acción de responsabilidad que se impone por la naturaleza de la misma derivada de la producción de los efectos de la expresada garantía.

En cuanto al módulo temporal, se han venido planteando en el ámbito doctrinal varios criterios, en esencia vinculados al de un año, a que se refiere el artículo 1.968 del Código Civil; el de diez años, coincidente con el aludido de garantía que señala el tan mencionado artículo 1.591, y el de quince años, previsto por el artículo 1.964 del citado cuerpo legal sustantivo, y de todos ellos es de acoger el de atribuir a la acción de que se trate el término especial de quince años, a que alude el último de dichos preceptos, al tratarse de una acción personal, puesto que tal responsabilidad decenal, del artículo 1.591, en cuanto es módulo de garantía que tiene su causa fundamentadora en vínculo contractual, consecuencia de que el contratista o el Arquitecto director no hubieren cumplido exactamente con las reglas de su arte, que han pasado a integrar el contenido del contrato de obra, es revelador de un aspecto de culpa contractual y no de culpa extracontractual.

VENTA DE UN PISO CON UNA PLAZA DE GARAJE COMO ANEJO, QUE RESULTA INADECUADA PARA TAL FINALIDAD: EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ES EL GENERAL DE QUINCE AÑOS (Sentencia DE 3 DE MARZO DE 1979)

Doctrina de la sentencia.-Para dilucidar el problema que plantea el recurso es necesario precisar el tipo concreto de relación jurídica que surge en estos casos de venta de un piso en régimen de propiedad horizontal con derecho a una plaza de garaje, así como los remedios a aplicar cuando, como sucede en este caso, en el momento de la entrega resulta que dicha plaza carece de las condiciones adecuadas para ello, con la inevitable repercusión en los plazos prescriptivos de la acción a ejercitar por el comprador perjudicado; siendo de observar, ante todo, que se está en presencia de una venta de cosa no genérica, sino específica, cual es el piso concreto que se determina en el contrato, especificidad que no se altera por el hecho de que como anejo figure una plaza de garaje, de la que sólo se precisa que estará ubicada en el semisótano de la casa, y nada más se puntualiza, debiendo entenderse entonces que habrá de ser para albergar automóviles de tipo medio, por lo que cuando esta finalidad no se cumple con lo que se entre-Page 699ga, no se puede pensar en la pérdida de ia cosa vendida, a que se refiere el artículo 1.460 del Código Civil, sencillamente porque aquí nada se ha perdido, sino que tal y como se pactó, aquella parte nunca llegó a tener existencia; tampoco cabe pensar en el supuesto de la falta de cabida o defecto de cantidad del párrafo 2.° del artículo 1.469, porque no concurre el requisito exigido por el precepto de que la venta se haya hecho «con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número», no ya en cuanto a la plaza de garaje propiamente dicha, sino ni siquiera por lo que se refiere al piso, que es objeto principal del contrato; tampoco puede estimarse comprendido en el caso del párrafo 3° del mismo artículo 1.469, o sea, el de la falta de calidad expresa en el contrato, pues no se trata de una cuestión de calidad que para nada se...

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