La Enunciación de los motivos de casación en las Leyes procesales

AutorDr. Jordi Nieva Fenoll
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal/Universidad de Barcelona
Páginas159-187

    It is commonly accepted that the so-called "cassation" in civil law systems shall lie on some specific grounds. How these grounds are presented in the different procedural laws, and which grounds should they be, is controversial. The article contains a study of comparative law about this subject. Furthermore, it also gives some important clues to clarify the ignored origins of spanish cassation

Page 159

I Introducción

Una de las características más representativas de la casación, y que suele servir para distinguirla de otros recursos, ha sido tradicionalmente la presencia de unos "motivos" que limitan las razones por las que puede interponerse. Lo anterior cabe constatarlo acudiendo a las más variadas declaraciones doctrinales1, que acostumbran a confirmar este extremo como distintivo de la casación, junto con la no menos célebre -aunque errónea por completo- limitación de la cognición del tribunal de casación a las cuestiones de derecho2.Page 160

No es desconocido el origen de la presencia de "motivos" en la regulación procedimental de los recursos de casación. Desde el principio, la originaria casación francesa de la época revolucionaria tuvo dichos motivos, si bien de un modo rudimentario. La Ley institutiva de la casación de 27 noviembre - 1 diciembre de 1790 (Loi pour la formation d'un tribunal de cassation) aludió, por una parte, a la anulación "toutes procédures dans lesquelles les formes auront été violées" porque se tratara de "formes de procédure prescrites sous peine de nullité", y por otra a la "contravention expresse au texte de la loi"3.Page 161

Como consecuencia de la difusión de las leyes francesas por toda Europa (en buena medida a causa de las invasiones napoleónicas), y de ahí al resto del mundo, se fueron dibujando regulaciones que contenían ya un listado de motivos de casación inspirado indudablemente en aquella exposición embrionaria de la Ley de 1790. De nuestra tradición es especialmente destacable, en esta línea de mimetismo, la primera "casación" española4, aunque no tuviera ese nombre: me refiero al "recurso de nulidad" del Real Decreto de 4 de noviembre de 1838, y que ya poseía motivos: uno in iudicando5 y 7 in procedendo6. Esa normativa fue el antecedente de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, responsable de la generalización de la casación, y que influyó en diversas regulaciones latinoamericanas, conteniendo un motivo inPage 162 iudicando (art. 10127), y 9 motivos in procedendo (art. 10138).

Pero vayamos por un momento más atrás, y comprobaremos cómo el antecedente francés se hace aún más evidente y, de hecho, tiene una raíz que ha sido incomprensiblemente dejada de lado por la Doctrina española, incluyéndome a mí mismo. Digamos de entrada que las regulaciones anteriores a las citadas se acercan todavía más a la fuente originaria de la Ley francesa de 1790, porque la expresión de motivos se va haciendo cada vez más simple. Por ejemplo, en 1821 se publicó en España un proyecto de código de procedimiento criminal -que jamás llegó a aprobarse- cuyo artículo 728 copiaba en parte -aunque de forma casi literal- esa Ley francesa institutiva de la casación, cuando se indicaba que "el recurso de nulidad tendrá lugar únicamente en el caso de haberse faltado á alguna de las formalidades que el presente Código prescribe bajo pena de nulidad". Podría decirse que todo ello no era más que un intento fallido de desarrollar la primera Constitución española, la de Cádiz de 19 de marzo de 1812, en cuyo artículo 261.9º se establecía un inédito "recurso de nulidad" contra las sentencias de última instancia "para el preciso efecto de reponer el procedimiento, devolviéndolo".

Sin embargo, aunque sea cierto lo anterior, no se puede obviar quePage 163 la frase transcrita sea, como digo, una copia de la Ley gala de 1790. Pero además, lo que no se ha dicho hasta ahora es que dicho recurso de nulidad no era sino una reproducción incompleta9 del recurso que las autoridades francesas intentaron imponer en España por la fuerza durante la Guerra de la Independencia (1808-1814) a través del Estatuto de Bayona de 6 de julio de 1808 (arts. 102 y 104), que instituía un Consejo Real llamado "tribunal de reposición", que hubiera conocido de un recurso llamado probablemente de "reposición", como primera traducción precipitada de la palabra "cassation"10.Page 164

Y para confirmarlo, no hay sino que desvelar otro de los secretos que hasta ahora nos ha guardado la regulación de esa época. Nos hemos preguntado muchas veces por qué el recurso de nulidad de la Constitución de 1812 estaba limitado a las cuestiones de forma. Quién sabe si quizás los constituyentes estaban esperando -igual que el legislador francés de 1790- para hacer operativo el recurso (de nulidad) por error in iudicando, a que el "Imperio" (en este caso español) diera a luz un código único de leyes civiles... nuevamente, no ya por influencia, sino por copia tremendamente defectuosa y mimetismo directos de lo que hemos visto que disponía La Ley francesa de 1790 institutiva de la casación11.Page 165

Sea como fuere, lo que queda claro de la exposición anterior es que la confección de un listado de motivos de casación como el que es habitual en muchas legislaciones actuales, se fue gestando con el tiempo y no es completamente propio de la primera casación francesa, aunque tenga tenga indudablemente en ella su origen. En un principio no hubo sino una expresión muy básica de las razones que conducirían a la casación de la sentencia. Y con los años esa exposición se fue haciendo cada vez más compleja, llegando a la situación actual en la que lo cierto es que hay modos de exposición de dichos motivos para todos los gustos.

Detallaré en el presente trabajo algunos de los sistemas expositivos existentes, y realizaré mi propia propuesta al respecto. No obstante, como importante cuestión previa, empezaré tratando un tema que, por si solo, podría hacer replantear muy seriamente los modos de exposición de los motivos en diversas obras de Derecho Procesal.

II Motivos in iudicando e in procedendo. Una división desacertada

La división dogmática entre el fondo y la forma en el proceso constituye una de las categorizaciones dogmáticas que más absurdos problemas jurisprudenciales y doctrinales le han traido al Derecho Procesal.

Dicha división se hizo especialmente patente en los primeros procesalistas científicos de finales del XIX y principios del XX, en su afán por sistematizar, por dotar de conceptos a un Derecho, el Procesal, que se hallaba aún falto de ellos, así como por trazar las fronteras de lo que había de ser objeto de estudio "exclusivo" de esa rama del Derecho. Desde luego, las fuentes del derecho medieval habían distinguido entre la "absolutio ab instantia", la que acaecía prematuramente por motivos supuestamente procesales, de la "absolutio ab actione", derivada de motivos de fondo12. Aunque debe decirse a renglón seguido que la razón dePage 166 dicha división fue, fundamentalmente, la creación de esa absolutio ab instantia. Dicha absolutio pretendía el descubrimiento de pretextos que permitieran inadmitir una demanda en la fase más temprana posible del proceso13, con la finalidad de siempre: descargar de asuntos al órgano jurisdiccional.

Sin embargo, descubierto ese innoble origen que priorizaba la comodidad de los tribunales a la tutela judicial efectiva del ciudadano, y que además acabó siendo contraproducente14, estimo que quizás no hubiera debido incidirse más en una distinción demasiado problemática a efectos prácticos.

Pero no fue así. SAVIGNY revitalizó inconscientemente ese estudio cuando en su análisis sobre el concepto de "acción" distingue dos sentidos de esa expresión: el material, de contenido civilista, y el formal, de contenido procesalista, equiparando la "acción" en este segundo sentido a la noción de "demanda" o "libelo"15. Ese fue uno de los primeros embriones, muy poco destacado, del nacimiento científico del Prozeßrecht o Derecho Procesal. Pero al margen de esa utilidad, aunque parezca increíble también surgió de ahí posteriormente, en el fondo, la inútil distinción entre la teoría material y la teoría procesal de la cosa juzgada, o su exacerbado dogmatismo en los conceptos de "cosa juzgada formal" y "cosa juzgada material"16. También se ha utilizado la distinción para discernir entre pretensión material y procesal (conceptos de finales del XIX), o entre excepciones procesales y excepciones materiales17, o entre legi-Page 167timación ad processum y ad causam, entre otros puntos.

Pero, como decía, la doctrina18 cada vez fue separando más los conceptos de fondo y forma, aunque curiosamente sin estudiar monográficamente el problema. Se trata de una distinción que se da sistemáticamente por supuesta en los manuales al uso, y son excepcionales las declaraciones de autores que se arriesgan a proclamar esa distinción de manera estricta19. Bien al contrario, la mayoría de la doctrina que se ha ocupado del tema ha acabado sosteniendo que se trata de una división engañosa y artificial del ordenamiento jurídico20. Incluso un autor clásico como PRIETO-CASTRO FERRÁNDIZ21, tras un detallado elenco de ejemplos en que la distinción fondo-forma carece de sentido, afirmó que "el derecho procesal es, sencillamente, "derecho procesal", y en su cualidad no admite, como término absoluto de antagonismo conceptual, una separación y menos oposición a "derecho material"."

Pues bien, si puede concluirse, por tanto, que la división fondoforma no tiene sentido práctico en el estudio del proceso, habrá de afir-Page 168marse también que la aplicación de esa distinción a la casación no resulta operativa, a pesar de lo mucho que la ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR