Nuevo Convenio para evitar la doble imposición entre España e Islandia. Cuestiones más relevantes
Autor | Joan Hortalà i Vallvé |
El pasado 18 de octubre fue publicado en el BOE el Convenio para evitar la doble imposición que han suscrito España e Islandia. Se trata de un Convenio al que no se le augura una amplia aplicación dados los escasos vínculos económicos entre ambos países, ya que las cláusulas antiabuso del mismo impedirán utilizar los actuales regímenes preferenciales de la isla como estrategia de planificación fiscal internacional.
A continuación, y dado que el Convenio se ajusta al Modelo de la OCDE, se detallan únicamente las cláusulas más singulares del mismo:
- Ámbito de aplicación del Convenio. Incluye una cláusula para evitar el treaty-shopping, en virtud de la cual las reducciones o exenciones de imposición en el Estado de la fuente previstas para dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital, no resultarán aplicables si quien obtiene estos rendimientos en una sociedad residente del otro Estado en que más del 50% de su capital está en manos de personas no residentes en el Estado en el que reside la entidad. De todos modos, los Estados contratantes podrán mediante acuerdo amistoso impedir la aplicación de la cláusula anti-treaty shopping cuando la entidad que perciba esas rentas desarrolle actividades empresariales y por lo tanto no se hubiere constituido con fines de aprovecharse del Convenio.
- Rentas inmobiliarias: Se fija, como es habitual, imposición ilimitada en ambos Estados contratantes para las rentas de tipo inmobiliario.
Destacar una mención singular, referida al régimen de multipropiedad o la mera tenencia de inmuebles por medio de sociedades patrimoniales. El apartado 4 del artículo 6 otorga potestad tributaria ilimitada a ambos Estados, incluido por tanto el de localización del inmueble, admitiendo la posibilidad de imputar rentas.
- Dividendos. Se atribuye potestad tributaria compartida, siendo ilimitada en residencia y limitada al 15% en el Estado de la fuente (ligeramente superior a la habitual), salvo que exista participación sustancial (25%) en cuyo caso se limita al 5%.
En materia de definición destacar que incluye (cf. Protocolo 1) las rentas obtenidas como consecuencia de la liquidación de una sociedad. En este caso y por aplicación de la norma sobre participación sustancial en sociedades del art.13 de ganancias de capital, la norma resulta beneficiosa pues limita la imposición en la fuente al 5% frente a la que resultaría de la norma interna (en el caso español el 35%). Con la misma se evita que al liquidar una sociedad...
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