Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y de I. C. de Madrid
Páginas621-633

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Resolución de 17 de diciembre de 1940

La disposición testamentaria legando el usufructo de determinados bienes a una persona y la plena propiedad a los hijos de ésta que la sobrevivan, y si este supuesto no se da, a los hermanos del testador. encierra una condición suspensiva no resolutoria que no se cumple hasta va muerte de la usufructuaria, cuyo momento ha de tenerse en cuenta para valorar los bienes y para aplicar el tipo de liquidación entonces vigente consecuentemente tampoco se puede computar el tiempo de prescripción de exacción del impuesto desde la muerte del testador. En cambio no es exigible el impuesto de retiro obrero si esa condición nace antes de primero de agosto de 1922. Supuesto que se cumpla después de esa fecha y que la herencia se presente a liquidación dentro del plazo reglamentario.

En el año 1895 falleció el causante legando en su testamento, a su sobrina doña A el usufructo vitalicio de ciertas casas y disponiendo que "por fallecimiento de la legataria pasarán dichas fincas en propiedad y absoluto dominio a los hijos de ésta, D..., D."... y D... y a cualesquiera1 otros que pueda tener de su matrimonio con D. M. V. En el caso de que fallezca la legataria sin dejar hijos, pasarán las citadas casas a los hijos de los hermanos del causante".

La legataria doña A. falleció en 1934, y sus citados hijos, en unión" de otro que nació después de la muerte del causante, otorgaron escri-Page 622tura pública adjudicándose los bienes legados, estimando que la nuda propiedad la habían adquirido el día del fallecimiento del causante testador y el usufructo al fallecer la usufructuaria, su madre. Presentado en plazo a liquidación el documento fue objeto de cuatro liquidaciones a los hermanos adquirentes sobre la base del pleno dominio de los bienes por el concepto herencias con la base del valor actual de los mismos y aplicando la tarifa también actual. Por retiro obrero se giraron otras cuatro liquidaciones.

Estas liquidaciones últimas no fueron recurridas, pero sí las de derechos reales, alegando los recurrrentes que lo adquirido al fallecimiento de la madre fue solamente el usufructo, ya que la nuda propiedad la habían adquirido en el momento de fallecer el causante y estaba afectada de una condición resolutoria que no llegó a cumplirse, cual era la de que fallecieran antes que su madre, y por lo mismo si esa nuda propiedad se liquidó en aquel momento no era liquidable en la actualidad y en todo caso no podía ser liquidada de presente porque estaba prescrito el derecho a exigir el impuesto. En cuanto a valoración de los bienes y al tipo aplicable estimaban que habían de ser los correspondientes al momento en que se causó la sucesión, o sea el valor de 1895 y la tarifa entonces vigente.

Este último particular lo razonaron diciendo que si bien la Ley en su artículo 6.°, y el Reglamento en el 57, apartado 6), en virtud de la modificación introducida en la legislación del impuesto por el Decreto ley de 27 de abril de 1926, resuelven la cuestión en. sentido contrario, hay que tener en cuenta que una de las disposiciones transitorias de éste, copiada en todas las leyes posteriores del tributo-quinta en la vigente-resuelve el problema en forma propugnada por los reclamantes.

El Tribunal provincial económico confirma las liquidaciones todas, y el Central sólo las de derechos reales y no las de retiro obrero.

Veamos el porqué.

Las de retiro obrero las anuló fundado en que la Ley de 22 de julio de 1922 que creó ese impuesto, prevenía que no se aplicase a las sucesiones causadas con posterioridad a primero de agosto de ese año, y aplicó el precepto aun sin petición de parte, merced a la singularidad de esta jurisdicción económica, la cual no es estrictamente rogada como la ordinaria, sino que, según dice el Reglamento de procedimiento que la rige, "la reclamación económico-administrativa so-Page 623mete a la autoridad competente todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los contribuyentes".

Respecto a la otra cuestión, esto es, sobre qué tarifa y valor de los bienes es el que corresponde tener en cuenta, los razonamientos del Tribunal Central son los siguientes:

La disposición testamentaria transcrita instituyó en legado condicional a favor de los recurrentes, cuya adquisición dependía del hecho futuro e incierto de sobrevivir a su madre y por consiguiente hasta que tal condición suspensiva se cumplió nada adquirieron: El fallecimiento del testador y causante no produjo para ellos más que una expectativa de derecho y, en su consecuencia, al fallecer la madre en 1934 fue cuando, cumplida la condición, adquirieron el pleno dominio legado y cuando nació la obligación de pagar el impuesto; siendo por la misma razón inadmisible la prescripción alegada y fundada en la adquisición de la nuda propiedad en 1895, porque entonces no podían determinarse las personas de los adquirentes, supuesto que lo fueran los hijos de la usufructuaria a los de los hermanos del testador dependía de que aquélla dejase o no hijos.

El Tribunal entiende que la cuestión está resuelta por aplicación del Real decreto-ley de 26 de abril antes citado en el precepto literalmente transcrito en el último apartado del artículo 57 del Reglamento y en el 6.° de la Ley que dice que "toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida de derecho por la concurrencia de una condición, se entenderá siempre realizada el día que la limitación desaparezca, ateniéndose a esta fecha tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación". Y contra la aplicación del precepto al caso, añade el Tribunal, no es eficaz la invocación de la disposición transitoria de dicho Decreto de 1926-que el de la 5.a de la Ley vigente-porque si bien es verdad que en ella se previene que en las adquisiciones derivadas de actos o contratos anteriores a 1.° de mayo de 1926 no será de aplicación el precepto en cuanto modifiqué las disposiciones anteriores, aunque la condición se cumpla después de esa fecha y siempre que el documento se presente en plazo, falta, dice, en este caso el requisito esencial para que tal transitoria se aplique, cual es el de que los preceptos del artículo 6.° de la Ley modifiquen la legislación anterior, lo cual no ocurre en el...

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