Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas475-482

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de octubre de 1941

Son revisables los expedientes de comprobación de valores después de transcurrido el plazo de prescripción de la acción comprobadora, aun tratándose de liquidaciones definitivas, si no ha prescrito el derecho a exigir el impuesto entre otros casos en el de existencia de diligencias de investigación, y son también revisadles las liquidaciones en el mismo supuesto.

Impugnado un acuerdo de revisión di: comprobación ante el Tribunal Provincial Económico-Administrativo, en cuyo acuerdo se ordenaba la comprobación utilizando sin limitación los medios reglamentarios, es improcedente pedir al. Tribunal que se practique la tasación pericial.

Antecedentes

El 20 de lebrero de 1937 se présente en la Oficina liquidadora la escritura de partición de la herencia de doñ R. O., junto con una instancia en la que se solicitaba liquidación definitiva del impuesto. La escritura la otorgaron los herederos y el albacea, declarando como herencia cuarenta fincas, que valoraron en 12.410 pesetas.

Se realizó la comprobación de valores utilizando como medio comprobatorio el precio de la última enajenación y los precios medios de venta, y se obtuvo un valor comprobado de 24.000 pesetas, sobre las que recavó la liquidación correspondiente, que fue ingresada en 15 de marzo de 1937.Page 476

El 20 de agosto de 193S se protocolizó ante notario el cuaderno particional de la herencia de dicha señora, formado por el mismo albacea y firmado solamente por él, constando inventariados 3S inmuebles valorados en S4.469 pesetas, junto con otros bienes de carácter mueble, ascendiendo en total el caudal a 114.434,60 pesetas, del que se deducían como baja 16.941,60 pesetas.

La Oficina liquidadora requirió al albacea en 20 de febrero de 1939 para que presentase esa escritura, y como no cumpliese el requerimiento, el 10 de abril siguiente la misma Oficina obtuvo del Notario autorizante una copia, sobre la que formuló el proyecto de liquidación, sin nueva comprobación, sobre la base de la diferencia entre el importe de la herencia consignado en dichas escrituras, y lo remitió para su aprobación reglamentaria a la Abogacía del Estado por ser la base liquidable superior a 25.000 pesetas.

La Abogacía del Estado, haciendo uso de la facultad del artículo 140 del Reglamento-ihoy 141-acordó en 5 de enero de 1940 la revisión de la comprobación efectuada en 1937 y de las liquidaciones entonces practicadas, ordenando que se notificase el acuerdo a los interesados para que en el ¡plazo de diez días pudiesen hacer alegaciones. Y como el ¡Liquidador no hizo la notificación a los interesados, sino solamente al albacea, la Abogacía de. Estado realizó la notificación a aquéllos en octubre de 1940, y en 25 de noviembre siguiente rectificó el acuerdo de revisión de 5 de enero de 1940, disponiendo que la Oficina liquidadora instruyese el correspondiente expediente de comprobación de la mentada herencia, en vista de la escritura de 28 de agosto de 1938, utilizando sin limitación los medios comprobatorios reglamentarios, sometiendo el expediente a la aprobación de la Abogacía del Estado y notificándolo a los interesados con expresión del recurso que podrían utilizar.

El 3 de enero de 1941 se hizo la notificación, advirtiendo que contra lo acordado cabía recurso ante el Tribunal Provincial. Los herederos recurrieron exponiendo que los valores dados en la escritura de 1937 eran los verdaderos en aquel momento ; que esa escritura era la eficaz, como...

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