Jurisprudencia sobre el impuesto Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbobado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas404-411

Page 404

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de febrero de 1948

El hecho de que estén incautados los bienes por la jurisdicción correspondiente en actuaciones sobre responsabilidades políticas no interrumpe ni suspende los plazos de presentación de la herencia a liquidación.

Antecedentes

Presentada una relación de bienes referente a cierta herencia en la Oficina liquidadora, ésta giró las oportunas liquidaciones con la correspondiente multa por presentación fuera de plazo. El fallecimiento del causante había tenido lugar en 5 de julio de 1940 y la presentación se efectuó en 30 de enero de 1946.

La interesada las recurrió diciendo que al ocurrir la defunción estaba en curso un expediente de responsabilidades políticas y todos los bienes del causante intervenidos, por lo que no fue posible hacer inventario ni declaración de los mismos a efectos fiscales, puesto que se ignoraba su último destino, pudiendo recaer sentencia condenatoria con pérdida total de ellos a tenor de las leyes de 9 de julio de 1939 y 19 de igual mes de 1942. Por ello, recaída sentencia absolutoria en 15 de diciembre de 1945, se presentó la relación de bienes el 30 de enero siguiente, estimando que en aquella fecha había empezado a correr el plazo de presentación conforme al artículo 113 del Reglamento del Impuesto. Esto, aparte de que de tal expediente se derivaba una condición suspensiva por aplicación del artículo 57 del mismo, ya que al no poderse determinar quién era el adquirente, la liquidación debe aplazarse.Page 405

Se estimaba, además, que debía haberse aplicado la tarifa de 1932, y la capitalización del 5 por 100 en vez de la tarifa de 1941 y de la capitalización del 4 por 100, y, por fin, que se debía haber concedido la bonificación del 3 por 100 de las cuotas.

El Tribunal Provincial desestimó el recurso, diciendo que el artículo 113 no era aplicable al caso, porque en el supuesto discutido no había verdadero litigio, sino que, simplemente, se ignoraba la cuantía exacta de los bienes, por lo cual debió declararse como tal en el plazo legal sin perjuicio de solicitar la suspensión de la liquidación como autoriza el artículo 55 del mencionado Reglamento.

Esos razonamientos fueron ampliados por el Tribunal Central déla siguiente manera: el aplazamiento no es aplicable conforme al artículo 113 porque éste exige que se promueva litigio y que éste nazca formulando la demanda correspondiente, quedando con ella interrumpidos los plazos desde su presentación; y sí de procedimiento de orden penal se trata, que éstos versen sobre la falsedad del testamento o deí documento determinante de la transmisión, cuyas circunstancias obvio es que no concurren en el asunto debatido, aparte de que las medidas precautorias y de embargo por responsabilidades políticas no privan del dominio de los bienes afectos al fallo que pueda dictarse

Por lo que a la supuesta, condición suspensiva respecta, dice la: Resolución que, puesto que los expedientes de ese orden político no privan, desde luego, del dominio de los bienes, sino que suponen la posibilidad de privar de ellos a los expedientados, es cosa clara que la transmisión no está sujeta a condición suspensiva, y sí a la resolutoria de que el dominio se pierda si recae un fallo condenatorio; de todo lo cual deduce el Tribunal que está bien aplicada la tarifa de 1941 y bien aplicada la capitalización del 4 por 100 dada la presentación: fuera de plazo, así como bien denegada la pretendida bonificación del" 3 por 100 de las cuotas, cuyo beneficio no es extensivo a los casos de liquidaciones practicadas después de haber estado en suspenso los plazos de presentación o pendientes de condición, puesto que ese beneficio se otorga exclusivamente cuando la presentación se hace dentro de los tres...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR