La propiedad inmueble como medio eficaz de colonización en la zona española de Marruecos

AutorJuan Francisco Marina Encabo
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas458-464

Page 458

Entre los trabajos dedicados al estudio de la propiedad territorial en Marruecos, merecen singular mención los artículos publicados en los números 150, 153, 162 y 169 de esta REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO, por el distinguido compañero R. V. Franqueira; pero no obstante la autoridad que gustosos le reconocemos, encontramos lagunas y errores sorprendentes. Enuncia esos artículos con el de "La propiedad inmueble en Marruecos como base posible del crédito territorial", y nosotros entendemos, y así esperamos demostrarlo, que es funesto para la pequeña propiedad el sistema que pretende facilitar su movilización por medio del crédito inmobiliario, lo que sólo es aceptable en buena doctrina social para las grandes propiedades que pueden suministrar recursos para la amortización de sus créditos hipotecarios. Nuestro objetivo y nuestro camino son distintos. Queremos que se establezca un régimen territorial adecuado para que la pequeña propiedad rural no sea base del crédito precisamente, sino de colonización, pues el adquirente o el colono de una tierra lo que necesita, ante todo, es la garantía legal del derecho adquirido y que será respetado en la tranquila posesión y disfrute del inmueble. Lo cual no es tampoco ningún inconveniente para si el pequeño propietario quiere pueda hacer uso de su derecho para obtener crédito, aunque modernamente, y como seguramente no ignorará el Sr. Franqueira, se han ideado otras instituciones para esa finalidad.

Y contrayéndonos al contenido de los artículos a que nos hemos referido, únicamente afectan de una manera directa al tema los dos últimos, ya que se llega a la conclusión de que el contenido de los dos primeros puede reducirse a unas proposiciones derivadas de la doctrina que su autor pretende desarrollar, inexactas en su mayoría, comoPage 459 después veremos, y en cuanto al resto de los citados artículos son, a nuestro juicio, alardes de erudición en torno al sistema islámico o a las intervenciones que ha tenido Europa en el régimen inmobiliario marroquí, ajeno todo ello a la finalidad del tema y al propósito que nos mueve a tratar de aquél.

La propiedad colectiva, dice el articulista, es la norma general del mundo árabe, y la individualizada, la excepción. Y es precisamente todo lo contrario, como vamos a evidenciar. Porque en Derecho musulmán, y especialmente en el malequí, la regla general es la propiedad individualizada, y la excepción, la propiedad colectiva. Entendiéndose por esta clase de propiedad, en su sentido amplio, toda aquella cuyo dominio no es atribuido a un solo dueño, sino a un conjunto de propietarios, y observándose que en este concepto los juristas musulmanes apenas han pasado más allá del concepto de la propiedad del condominio, en la cual los diversos condóminos tienen cada uno una parte fija y determinada, no por límites concretos y definidos, por ejemplo, que un copartícipe pueda decir que un trozo es el suyo y otro de otro, sino determinados por fracciones que se expresan en quebrados, al decir un condómino que le pertenece una tercera parte del inmueble y que los otros dos tercios del mismo corresponden a otro copropietario, o sea al que participó con aquél en la propiedad. Esta es la clase típica de la propiedad en común que conocen la generalidad de los juristas del rito malequita. Pero este estado común de la propiedad es algo...

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