Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé Ma. Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas724-731

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Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 28 de octubre de 1946

Los Municipios y las Provincias, por estar exntos de los impuestos Y CONTRIBUCIONES DEL ESTADO, DISFRUTAN DEL BENEFICIO EN CUANTO AL DE DERECHOS REALES.

Antecedentes

Vamos a dar con algún detalle el caso, porque, si no estamos equivocados, es la primera vez que llega al Tribunal Central el problema de la interpretación de la Ley de Bases de régimen local, de 17 de julio de 1945, y del Decreto que desarrolló la referente a la parte económica-que es la 21-, publicado el 25 de enero de 1946 con el título de Ordenación provisional de las Haciendas lócales.

El 7 de junio de 1946 el Ayuntamiento de Palma de Mallorca presentó una certificación, haciendo constar que le pertenecía en pleno dominio determinada parcela de terreno, y la Oficina liqui--dadora aplicó el concepto «Informaciones» y giró la liquidación consiguiente.

La Alcaldía recurrió la liquidación, diciendo que la presentación se había hecho como trámite inexcusable para proceder a la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad, y que el acto estaba exento del impuesto, a tenor del artículo 218 del Decreto de 25 de enero de 1946, que dice que «los Municipios y Provincias estarán exentos del impuesto de Derechos reales por los actos y contratos en que intervengan, siempre que con arreglo a la Ley les fuera imputable el tributo, y en las adquisiciones de bienes de cualquier clase que realicen por donación, herencia o legado», cuyo texto concuerda con el del 3.° de los artículos de la Ley del Impuesto, que concede la exención de todos aquellos actos y, contratos en cuyo favor se haya reconocido o se reconozca tal exención por leyes especiales.

El Tribunal provincial de Palma de Mallorca desestimó la reclamación, diciendo que si bien es verdad que el mencionado artículo 218 establece la exención a favor de los Ayuntamientos,Page 725 también lo es que la Ley del Impuesto, en su artículo 3.°, al enumerar los actos exentos, hace referencia a aquellos otros en cuyo favor se haya reconocido tal beneficio por leyes especiales, lo cual quiere decir que al no estar enumerado el acto en cuestión en ese artículo 3.° entre los exentos, necesita una ley especial en que así lo declare, y como el referido Decreto de 25 de enero de 1946 no tiene la categoría de ley, es claro que la exención de que se trata no es procedente.

Elevado el problema al Tribunal Central, éste revoca el acuerdo y anula la liquidación, declarando exento el acto.

Para ello argumenta de esta manera: después de reproducir los textos sobre la exención de la base primera de la Ley de 17 de julio de 1945 y del artículo 218 de la Ordenanza de 25 de enero de 1946, dice «que hay que reconocer que la exención a favor de los Municipios y las Provincias fue establecida de una manera general para todos los impuestos y contribuciones del Estado por la Ley de Bases mencionada, y que al reproducir el mismo precepto el artículo 218 del Decreto de 25 de enero de 1946, y especificar la extensión de la exención respecto de las diferentes contribuciones, disponiendo, en cuanto al de Derechos reales, que alcanzaría a los actos y contratos en que intervengan dichas Corporaciones siem- pre que con arreglo a la Ley les fuere imputable el tributo, no hizo tal Decreto otra cosa que reconocer la extensión de la exención establecida en la Ley de Bases y determinar los actos y contratos a que era aplicable el beneficio, y, por tanto, la exención de que ahora se trata debe estimarse establecida por una ley especial, como exige el artículo 3.° en su número 48-hoy el 51-de la reguladora del impuesto de Derechos reales».

En su consecuencia-termina diciendo la Resolución-, debe declararse aplicable la exención a la certificación de un Ayuntamiento para inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio de una finca.

Los comentarios son innecesarios. El caso está perfectamente claro, y sólo es de destacar, como al...

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