Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbobado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas256-263

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de junio de 1946

En el caso de que al liquidar una testamentaría se liquide el acto "deducido" de adjudicación de inmuebles para pago, el adjudicatario tiene derecho a la devolución del impuesto en los mismos términos que lo tendría si la adjudicación hubiera sido hecha expresamente.

Antecedentes

Practicadas en escritura pública determinadas operaciones testamentarias, figuraban en el caudal inventariado buen número de fincas que estaban gravadas con hipotecas de importancia.

El Liquidador, ante la constancia de esos gravámenes y sin que en la partición se hiciese la deducción de esas deudas que las hipotecas garantizaban ni, por tanto, se hubiesen adjudicado bienes para su pago, aplicó el apartado 13 del artículo 101 del Reglamento, hizo la deducción correspondiente y practicó la oportuna liquidación en el concepto de adjudicación de inmuebles para pago.

Posteriormente, y antes de transcurrir el año a que se refiere el artículo 9.° en esos casos de adjudicación, a contar desde la liquidación, las herederas adjudicatarias vendieron las fincas hipotecadas y, una vez satisfecho el impuesto por esa compraventa, pidieron al Delegado de Hacienda, antes de transcurrir los cinco años y con apoyo en ese artículo 9.° y en el 208, la devolución de lo que habían pagado por adjudicación como acto deducido y liquidado por el Liquidador, de oficio, en la testamentaria mencionada.

La devolución fue denegada y llevado el caso a la vía económico-Page 257administrativa, el Tribunal Provincial desestimó también la pretensión, y razonó diciendo que no se trataba de una adjudicación expresa de bienes para pago, y que si bien las deudas fueron deducidas de oficio por el Liquidador en¡ virtud de lo previsto en el párrafo 2.° del artículo 101 del Reglamento, no se puede olvidar que la adjudicación tácita que con la deducción se produjo, no puede ser tenida en cuenta según el apartado 5.° del citado artículo 9.° a los efectos de la devolución pretendida, porque no existiendo bienes expresamente adjudicados para el pago, el supuesto del artículo no se da, so pena de interpretarlo extensivamente, lo cual no es lícito. O sea, en conclusión, que para el Tribunal la adjudicación tácita no engendra el derecho a la devolución del impuesto pagado.

Semejante interpretación del mentado artículo 9.° no fue compartida por el Tribunal central y revocó el acuerdo del inferior, razonando así: no puede dudarse que si en una herencia el valor de los bienes se encuentra minorado por el importe de deudas hipotecarias, cabe una de estas tres soluciones: o se satisfacen adjudicando bienes en pago a los acreedores, o se da la comisión o encargo de pagarlas, adjudicando bienes a tal fin, o se deja el pago en suspenso; y en cualquiera de los tres supuestos el concepto jurídico del impuesto exige que se gire lá liquidación correspondiente, bien a cargo de los acreedores, bien al de los adjudicatarios en comisión, o bien al de los herederos; en cuanto a éstos, porque reciben bienes de! cauda! sujetos al pago de deudas del causante.

Y la sujeción en ese caso tiene clarísimo fundamento en la naturaleza jurídica del acto liquidable, puesto que constituye una adquisición de bienes inmuebles equivalentes al importe de la deuda estimada deducible, cuyo importe tendrán que pagar en metálico al acreedor, viniendo así éste a representar el precio de la parte de bienes en relación con lá deuda, recibidos junto con los demás que como herederos se les adjudican en la escritura" particíonal.

Además, continúa el Tribunal central, el Reglamento no regula solamente la adjudicación expresa de bienes para pago, sino también la tácita: la primera es la contemplada en el apartado 5 del aludido artículo 9.°, y la segunda en el párrafo 13 del artículo 101, en el que expresamente se dice que cuando en una herencia existan deudas que deban deducirse, se carezca de metálico para pagarlas y no se haga adjudicación expresa de bienes para su pago, se exigirá el impuesto alPage 258 heredero por el referido concepto de adjudicatario para pago de deudas, con todos los derechos y deberes atribuidos por el Reglamento a tales adquirentes, cuyo precepto es el aplicable claramente al caso...

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