Jurisprudencia sobre el Impuesto de derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas764-778

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 3 DE OCTUBRE DE 1953.

A los efectos de la comprobación para la exacción del impuesto de personas jurídicas, es medio ordinario de comprobación la .capitalización de los aprovechamientos forestales, cuando éstos obedecen a un plan de aprovechamiento.

Antecedentes : Cierto Ayuntamiento fue requerido por la Oficina liquidadora para que presentara relación certificada .de todos los aprovechamientos forestales de sus montes, con el fin de verificar la comprobación de valores capitalizando, los promedios.

Suministrados los datos, la Oficina liquidadora capitalizó el promedio al 4 por 100 y el Ayuntamiento impugnó el acto administrativo por estimar que tal medio comprobatorio no era reglamentario, siendo desestimado el recurso por el Tribunal Provincial, fundado en que los aprovechamientos forestales, con arreglo a un plan de ordenación, tienen el carácter de arrendamientos, a tenor del artículo 16 del Reglamento, apartado 8) ; y como los montes de que se trata, por su condición de públicos, están sometidos a ordenación, su aprovechamiento es un arrendamiento y, por consiguiente, la "comprobación ha de hacerse capitalizando la merced anual, como previenen los artículos 80, apartado 2), y 87, apartado 5), del Reglamento.

El Tribunal Central confirma tal doctrina, y después de citar varias Resoluciones suyas en el rriismo sentido, la concreta diciendo que para la aceptación comprobatoria es preciso que el importe de los aprovechamientos forestales responda a un plan de aprovechamiento del monte, pues, de lo contrario, no cabe asimilación al arren-Page 765damiento a ningún efecto, ni siquiera al de comprobación, quedando, por tanto, excluidos todos aquellos montes cuyo aprovechamiento nó esté ordenado ; que también se requiere que el aprovechamiento se acuerde y realice por contrato (normalmente subasta, aunque no es óbice que el concierto aparezca bajo otra manifestación formal dé contratación, siempre que haya un señalamiento cierto de precio)-, porque sólo de ese modo consta con fijeza ael precio en que aparezcan arrendados los bienes» como punto de arranque de la capitalización ; qiie para la comprobación del año que se liquide sólo pueden tenerse en cuenta los aprovechamientos forestales contratados en años anteriores, tomándose como base, de conformidad con el apartado 5) del artículo 87 del Reglamento, el importe de una anualidad, y siendo las anualidades de diferentes cuantías, el promedió de las correspondientes a los cinco años inmediatos anteriores al en que se causa la liquidación, o, en su caso, del menor tiempo transcurrido desde qué empezaron a contarse los aprovechamientos ; que de esa anualidad deben minorarse, de acuerdo con los apartados 5) y 6) del citado texto, las deducciones procedentes -o bien expresión de no haberla- de los gastos o prestaciones a que esté obligado el propietario; y que las Oficinas liquidadoras tienen facultad para comprobar anualmente el valor de los bienes y derechos cuya pertenencia motiva la aplicación del impuesto, como dispone el artículo 84 del Reglamento.

Esta clara doctrina, dice la Resolución, está contenida en otras varias, como las de 6 de marzo y 21 de abril de 1953.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1953.

La administración tiene, en todo caso, la facultad dé acudir a la tasación pericial pará fijar la. Base liquidable, cuando estime que los demás medios comprobatorios no revelan el verdadero valor dt los bienes, incluso cuándo la renta producida por ellos está limitada o bloqueada por la legislación sobre arrendamientos.

Antecedentes: En determinada transmisión hereditaria la Oficina liquidadora estimó necesario acudir a la tasación pericial paraPage 766 valorar ciertas fincas urbanas, obteniendo así un considerable aumento en relación cou el valor que se obtenía capitalizando Ja riqueza imponible de las mismas.

No conformes los interesados con semejante medio comprobatorio formularon reclamación, alegando que por tratarse de fincas urbanas con rentas limitadas como consecuencia de la legislación de arrendamientos, no era procedente emplear el medio extraordinario de la comprobación por tasación pericial, y sí lo era valerse de la capitalización del líquido imponible, e invocaron en apoyo de sn tesis los artículos 65 y 72 del Reglamento.

Desestimada la reclamación en primera instancia con apoyo en el artículo 81 del Reglamento, el Central confirma el acuerdo y dice que a tenor del artículo 5.° de la Ley y de los artículos 60 y 80 del Reglamento, el impuesto recae sobre el verdadero valor de loa bienes, y siendo ello así resultaría incongruente que la Administración, a la hora de comprobar, encontrara imitaciones en los mcy dios de valoración y tuviera que pasar por el que el contribuyente estimara más adecuado, puesto que ello equivaldría en la práctica a la anulación de aquel otro principio.

Lo lógico es que la Administración pueda utilizar, dentro de loa medios de comprobación predeterminados en los artículos 80 v. 81 del Reglamento; aquel que mejor refleje el verdadero valor de .los bienes transmitidos, ajustándose, claro es, a los requisitos del mismo texto reglamentario; y de ahí que el artículo 81 del mismo disponga que «la tasación pericial será medio extraordinario de comprobación,, debiendo acudirse a ella en los casos en qne siendo utilizables los ordinarios no produzcan el resultado de conocer, a juicio de la Administración, el verdadero valor de los bienes y derechos reales».

A lo dicho no puede servir de obstáculo, añade la .Resolución, «la circunstancia, infortunada para los interesados, de que las fincas, pese a, su verdadero valor en capital, no se beneficien de una renta efectiva correspondiente por hallarse alquiladas y sujetas a las anotaciones de la Lev de Arrendamientos Urbanos», ya que este impuesto es de transmisión y recae sobre el valor de realización o valor-capital, de los bienes en el momento del trámite, con independencia de su rentabilidad», y por eso ola desproporción económica posible entre valor capital y valor-renta no le debe afectar». A nuestro entender, la doctrina jurídico- fiscal que el -Tribunal .sienta es impecable y excusa todo comentario.Page 767

En el mismo sentido se pronuncia otra Resolución del mismo Tribunal y de la misma fecha.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE 1.° DE DICIEMBRE DE 1953.

En la transmisión a título honeroso del pleno dominio de un permiso de investigación de mineral de hierro, la base de liquidación, salvo mayor valor declarado, ¿ ha de ser la resultante de capitalizar al 3 por 100 el 50 por 100 del canon de nueve pesetas por pertenencia, y el tipo aplicable el del concepto amlnas», de la tarifa núm. 45, al 5 por 100?

El interesado sostuvo que, al tratarse de la transmisión de xin permiso de investigación y, por tanto, de carácter temporal y transitorio, previo a la concesión administrativa, según el Reglamento de Minas, tiene naturaleza y contenido económico totalmente distinto al de la concesión propiamente dicha y su transmisión está excluida de los preceptos fiscales que regulan tales transmisiones, los cuales sólo se refieren a la concesión o propiedad de minas.

En primera instancia fue desestimado el. recurso, y el Central confirma el acuerdo y dice que, a la vista de los. artículos 9.° y 15 de la Ley de Minas de 29 de julio de 1944, se ve claramente que los permisos de investigación en ellos regulados, como reflejo de un derecho de preferencia o primacía a la obtención del derecho a la explotación del yacimiento, así como a la disposición de los...

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