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- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
- Núm. 328-329, Octubre - Septiembre 1955
Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales
Autor | La Redacción |
Páginas | 636-639 |
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO - ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 5 DE MAYO DE 1953.
Una mera relación de facturas de lo suministrado por una persona a otra no es suficiente para estimar la existencía de la convención expresa», que el artículo 44 del reglamento del Impuesto prevé para que el tributo sea exigido.
Antecedentes : En el expediente no obraban más antecedientes documentales que una relación jurada relativa a ciertos materiales suministrados por una Entidad a otra, con la sola expresión de fechas, comprendidas entre el 12 de marzo de 1948 y el .13 de agosto de 1949, número de facturas e importe de las mismas y declaración jurada, ampliatoria de dicha relación, en la que se consigna que los materiales transmitidos lo fueron sin contrato ni obligación alguna, y únicamente por mero pedido y que se referían a maderas del país, destinadas únicamente a andamiaje y encofrados para cemento armado.
El acto fue liquidado como suministro y recurrida la liquidación con fundamento en que los suministros en cuestión lo fueron utili-Page 636zando exclusivamente la correspondencia mercantil usual en las transacciones comerciales, o sea, mediante el mero pedido y la extensión de factura y recibo, de donde se infiere que la no sujeción al impuesto, conforme al apartado 2) del artículo 48 del Reglamento, está patente.
El Tribunal Provincial desestimó la reclamación fundado en que, tratándose de un suministro, no le es aplicable la exención de los contratos por correspondencia.
El Central revoca el acuerdo del inferior y dice que de las fechas continuadas de las facturas aludidas se infiere que se realizó un suministro de unos mismos materiales, en plazos sucesivos y mediante precio, con cuyas características se da el contrato de suministro definido en el artículo 25 del Reglamento ; pero ello, no obstante, es necesario tener en cuenta, con arreglo a su artículo 44, que para que el impuesto sea exigible se requiere la existencia de una convención expresa, y que, a tenor del apartado 2) del artículo 48, es necesaria la de un documento; cuyos requisitos, en el caso debatido, no pueden estimarse cumplidos, lo cual conduce a conceptuar el contrato como no sujeto al impuesto por falta de justificación adecuada. Todo ello, sin perjuicio de que la Oficina liquidadora practique diligencias de investigación encaminadas a determinar si se otorgó o no documento suficiente para liquidar y exigir el tributo.
Comentarios: Nos basta decir que alabamos el objetivo...
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