Sentencia de 16 de diciembre de 1991.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas727-736
Hechos

-Se recurre en amparo solicitando la declaración de nulidad de una diligencia de requerimiento de pago y embargo acordada por un Juzgado de Primera Instancia en un juicio ejecutivo. El demandante de amparo pretende se declaren nulas las actuaciones del juicio ejecutivo seguido en su contra a instancia del -Banco de B., Sociedad Anónima-, para el pago de una póliza de crédito de 80.000 pesetas, con vencimiento el 28 de febrero de 1985. Se funda para ello en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que habría tenido lugar por haberse seguido íntegramente dicho juicio sin habérsele practicado notificación alguna, pues ni siquiera fue requerido de pago al despacharse la ejecución (art. 1.442 LEC) ni citado de remate (vid., art. 1.459), ni notificado en ningún otro momento del juicio, pese a que su domicilio en Barcelona (una vez constatado que no era el de Irún, que figuraba en la póliza de crédito) pudo ser conocido, puesto que lo tenía en el mismo piso en que se practicó el embargo. La cuestión que aquí se plantea es, pues, la de si la citación o emplazamiento de los demandados mediante edictos en el domicilio señalado en el título ejecutivo satisface o no aquel derecho o si, por el contrario, al no haberse practicado personalmente, quedaron indefensos frente a una ejecución que sólo conocieron en el trámite de lanzamiento del piso de su propiedad que ocupaban.

Fallo

-El Tribunal Constitucional ha decidido: Estimar el amparo solicitado por don Manuel C. C, y en su virtud:

  1. Reconocer el derecho del solicitante de amparo a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  2. Declarar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en juicio ejecutivo 41/85 del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número 1, a partir de la diligencia de requerimiento de pago y embargo acordada por Auto de 7 de junio de 1985, con el alcance señalado en el párrafo final del fundamento quinto.

  3. Reponer las actuaciones a dicho momento procesal para que se proceda a la citación en forma del demandado -ahora recurrente-.

  4. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Segundo.-Procede con carácter prioritario examinar la causa de inadmi-sibilidad -que ahora sería de desestimación- de falta de agotamiento de laPage 732 vía judicial previa -art. 44 1.a) LOT- puesta de manifiesto en nuestra providencia de 29 de enero de 1990, vía que debe reputarse agotada con la resolución judicial denegatoria de la solicitada nulidad de actuaciones, puesto que tal petición de nulidad fue la única intervención posible del solicitante de amparo en el juicio ejecutivo que se impugna, al no haber tenido conocimiento del mismo hasta ser requerido para el desalojo del piso embargado y enajenado en pública subasta, en ningún caso, pues, aquella solicitud podría ser considerada como un mero artificio dilatorio, sino sólo como una tentativa de personación de urgencia en un proceso ya fenecido sin la intervención del ejecutado y en el cual la Ley no le permitía recurrir a la audiencia del condenado en rebeldía (art. 789 LEC); por otra parte, aunque no recurrió el auto desestimando dicha petición, se interpuso el amparo antes incluso de su notificación

Tampoco la no producción de los efectos de cosa juzgada de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo puede, en todo caso y de modo general, erigirse en trámite judicial obligado para el agotamiento de la vía previa del amparo; el artículo 44 1 a) LOTC se refiere taxativamente al agotamiento de los -recursos utilizables dentro de la vía judicial- y la expresión recursos debe interpretarse aquí en principio en sentido técnico procesal y no con referencia a otro proceso...

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