Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas875-885

Page 875

Resolución del Tribunal Económico-Admmistrativo Central de 6 de octubre de 1959

En esta Resolución se plantea y resuelve el siguiente problema: Presentado un documento a liquidación con fecha 20 de julio de 1945, no fue notificada la liquidación girada hasta el 4 de julio de 1956. El interesado recurrió contra ella alegando que habia transcurrido ampliamente el plazo de diez años que el Reglamento establece para la prescripción, computado desde la presentación del documento hasta la notificación de la liquidación, añadiendo que dicho plazo no puede considerarse interrumpido por un oficio de junio de 1947, en el que se reclamaban datos considerados como necesarios para practicar la liquidación, porque la notificación de tal petición aparece firmada por orden y por una persona llamada J. M., que ninguna relación tiene, ni personal ni representativa, con la adquirente de los bienes y obligada al pago del impuesto, y, por tanto, carece de eficacia para interrumpir el plazo de prescripción, con perjuicio del contribuyente.

El Tribunal provincial desestimó el recurso, fundándose en que todo acto de la Administración sobre gestión del impuesto sirve para interrumpir la prescripción.Page 876

El Central revoca tal acuerdo del provincial y dice que el acto de gestión que interrumpe la prescripción es aquel que se realiza directamente con los interesados, entendiéndose por tales, conforme al Reglamento de Procedimiento y al del Impuesto, en su articulo 129, el contribuyente obligado al pago o el presentador del documento o el representante legal-añadimos nosotros-de aquél.

Nos parece que la claridad del caso hace innecesario el comentario.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de octubre de 1959

Constituida entre extranjeros y en escritura pública una Sociedad, el Registrador Mercantil denegó la inscripción, estimando que la escritura era nula. solicitada la devolución del impuesto liquidado, se declara que la devolución no está amparada por el artículo 58 del reglamento del impuesto.

Antecedentes

Dos ciudadanos extranjeros constituyeron una sociedad mercantil, pagaron el impuesto correspondiente y el Registrador Mercantil, según va dicho, denegó la inscripción, fundado en que aquélla estaba constituida por extranjeros exclusivamente, siendo su objeto la explotación de una industria comprendida en el articulo 3.° de la Ley de 24 de noviembre de 1939, la cual, en sus artículos 5.° y 6.°, determina que son nulas las operaciones practicadas en contra de tales textos.

Ante tal nota, y conformándose con ella, los interesados solicitaron del Delegado de Hacienda la devolución de las cantidades liquidadas e ingresadas, en razón de que la resolución del Registro Mercantil era inapelable.

El Delegado denegó la devolución por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto, contra cuya resolución recurrieron los interesados ante el Tribunal provincial, alegando que la calificación registral tiene la naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria con efectos erga omnes, siéndole, por tanto, aplicable el citado artículo 58, y, adePage 877más, desde el momento en que ha sido denegada la inscripción, la Sociedad es inexistente al carecer de personalidad jurídica, conforme al artículo 5.° de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada; y, en definitiva, el acto es originariamente nulo, según la Ley de 1939, antes citada, en concordancia con el artículo 4.° del Código Civil.

El Tribunal provincial estimó el recurso por ser de aplicación el mencionado artículo 58, toda vez que para que exista el derecho a la devolución, es suficiente la nota del Registrador Mercantil, única autoridad jurisdiccional competente para velar por la aplicación de la Ley de 24 de noviembre de 1939, sin que quepa acudir a la jurisdicción ordinaria, aparte de ser de aplicación el mencionado artículo 4.° del Código Civil.

Notificado el fallo a la Dirección de lo Contencioso, ésta hizo uso de su derecho a recurrir del Provincial ante el Central, y dijo que si bien es cierto que, según el artículo 5.° de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada, éstas sólo tienen personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil, no lo es menos que, conforme al artículo 117 del Código de Comercio, el contrato de Compañía mercantil será válido y obligatorio entre los contratantes, cualquiera que sea la forma y condiciones lícitas con que la constituyan; y según el 24 del mismo texto, las escrituras de sociedad, no registradas surtirán efecto entre los socios, rigiéndose como dispone el articulo 1.669 del Código Civil, por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Por consiguiente, como la constitución de éstas está sujeta al impuesto a tenor del apartado 29 del artículo 19 del Reglamento, cuando su fin sea la explotación de negocios mercantiles o industriales cuyos rendimientos deban ser gravados por la contribución industrial o de utilidades, es procedente, dijo la Dirección, pedir al Tribunal Central la anulación del fallo del provincial.

Este empieza por decir que a la vista del repetido artículo 58 del Impuesto, que reconoce el derecho a la...

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