La discapacidad y su tratamiento conforme a la constitución española de 1978

AutorIgnacio Campoy Cervera
Cargo del AutorUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas145-207

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1. Planteamiento de la cuestión, algunos problemas de inicio

En la Constitución española de 1978 sólo existe un artículo que expresamente esté dedicado a regular los derechos de las personas con discapacidad, el artículo 49, cuyo texto dice: "Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos".

La referencia a los derechos que se incorporan en el Título en el que el artículo 49 se inserta es la referencia al Título I, que es el dedicado a "De los derechos y deberes fundamentales". La inserción en este Título del artículo 49, así como en el Capítulo Tercero de dicho Título I, que lleva por título "De los principios rectores de la política social y económica", hace que dicho artículo se incorpore en uno de los sistemas de reconocimiento y protección de derechos fundamentales que en la propia Constitución se establecen. Por eso, creo que su análisis habría de realizarse atendiendo a tres vías de estudio diferentes. La primera, saber qué contenido se deriva directamente del texto constitucional; la segunda, entender qué pro-Page 146 tección se deriva para las personas con discapacidad conforme a su ubicación en la Constitución; y la tercera, determinar si del resto de normas del texto constitucional podemos derivar directamente una más amplia protección para las personas con discapacidad.

1.1. El contenido de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución

Una adecuada comprensión del enunciado normativo permitiría entender que en el mismo se ven reflejados los dos modelos que respecto a las personas con discapacidad se han venido desarrollando en las últimas décadas: el "médico" o "rehabilitador", que empezó a funcionar tras la Segunda Guerra Mundial, y el "social", que sólo comenzó su andadura en los años sesenta y setenta del pasado siglo en el ámbito anglosajón y cuyos efectos directos empezamos a ver más patentes en el momento actual (prueba de ello es, por ejemplo, la aprobación en nuestro país de la reciente Ley 51/2003,de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad -BOE núm. 289, de 3 de diciembre de 2003-). Al estudio de estos modelos (y de uno anterior, considerado de "prescindencia") ha dedicado una excelente investigación la profesora Palacios1. Conforme a la misma, se puede señalar, muy brevemente, que lo que caracteriza al modelo "rehabilitador" es que en el mismo se entiende que las personas con discapacidad han de integrarse en la sociedad a través de la superación de sus deficiencias -físicas, sensoriales o psíquicas-, que hay, pues, que "rehabilitar" a la persona para que pueda, así, incorporarse a un marco social "normalizado". En este sentido, recordemos que las palabras del artículo 49 señalaban que "Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos". Parece que las expresiones "tratamiento, rehabilitación" y "disminuidos" señalan cla- Page 147 ramente en esa dirección. Se considera que las personas con discapacidades son disminuidos, es decir, conforme a lo que señala la Real Academia Española de la Lengua "Que han perdido fuerzas o aptitudes, o las poseen en grado menor a lo normal"; y que, por consiguiente, hay que rehabilitarlos, volver a habilitar, de nuevo conforme al Diccionario de la Real Academia, "Habilitar de nuevo o restituir a alguien o algo a su antiguo estado", en nuestro caso se supone que a un antiguo estado que para las personas que tienen una discapacidad de nacimiento sería, en realidad, el estado de un modelo ideal de hombre. Es mediante ese tratamiento y rehabilitación que se ha de conseguir la integración social del individuo a un mundo "normalizado"2.

El modelo "social", sin embargo, estaría caracterizado por que se considera que la integración social de las personas con discapacidad pasa, en una medida muy importante, por la adaptación del entrono social a las especiales capacidades de las personas, de forma tal que se haya de garantizar el que las personas con discapacidad tengan las mismas oportunidades que el resto de los individuos de la sociedad para el autogobierno de su vida. Dejando aparte algunas manifestaciones que entiendo que corren el riesgo de apuntar a extremos difícilmente compartibles -como la comprensión Page 148 de que la discapacidad es simplemente una construcción social, y por consiguiente artificial, que sirve para la opresión de un grupo de individuos de la sociedad, o la idea de que la discapacidad aporta un valor positivo de la diversidad a la sociedad-, lo cierto es que este modelo casa más claramente con la idea, que considero absolutamente esencial y a la que después me habré de referir, que entiende que el centro último de justicia de nuestras sociedades ha de ser garantizar que el mayor número de personas posible desarrolle al máximo posible el plan de vida que cada uno de ellos individualmente se haya dado, incluyendo, evidentemente, a las personas con discapacidad, y que para ello se ha de atender a los impedimentos, ajenos a las propias personas con discapacidad, derivados de la construcción de un modelo de sociedad y de relaciones sociales, que en muy numerosas ocasiones las incapacitan para ese pretendido autogobierno de su vida mucho más que las incapacidades que se les pueden achacar a sus personas individualmente consideradas. Respecto a este modelo "social", poco podemos ver directamente reflejado en el texto constitucional. Recordemos que su enunciado decía: "Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos". No obstante, algunos de los términos utilizados -como son la "integración" y el reconocimiento que se hace de que se les ha de amparar especialmente para el disfrute de todos los derechos que ese Título I reconoce y protege para todos los ciudadanos3-. pueden ser perfectamente utilizados para que un intérprete -y en su caso, pues, también el legislador-, "atento a los signos de los tiempos" pudiera atribuirle el Page 149 contenido necesario para entender que en él tiene cabida el modelo "social", lo que permitiría que quedase justificado el desarrollo normativo correspondiente para su adecuada implementación4.

Por otra parte, es necesario tener presente que el nuevo modelo "social" no se construye sobre las cenizas del anterior modelo "rehabilitador", sino que, conforme a una interpretación más constructiva y real del mismo, lo que se ha de producir es una convivencia adecuada entre los dos modelos, en la que si bien ha de primar el modelo "social", se entiende, igualmente, que las medidas y tratamientos que se desarrollaron a favor de las personas con discapacidad son medios que a veces resultan necesarios para la consecución del fin subrayado desde el modelo "social", el de que las personas con discapacidad puedan diseñar y desarrollar sus planes de vida en igualdad de oportunidades que el resto de los miembros de la sociedad. En este sentido, la forma de conseguir alcanzar ese fin pasa, necesariamente, por la comprensión de que la sociedad es responsable en buena medida, tal y cómo está estructurada, de que las personas con discapacidad no puedan, o les sea muy difícil, alcanzar ese ideal de autogobierno. Pero esa consideración no tiene que hacernos olvidar que también las deficiencias que afectan a una persona pueden limitarle seriamente -de forma más o menos importante, dependiendo del tipo de discapacidad que se trate-, en el desarrollo, e incluso en el mismo diseño, de sus planes de vida, lo que hace, pues, que también sea necesaria la existencia de medidas de tratamiento médico.

Es decir, que la primera conclusión que podríamos apuntar es que el único reconocimiento explícito que la Constitución realiza de los derechos de las personas con discapacidad está apuntalado sobre la base de un modelo, el "médico" o "rehabilitador", que hay que superar, pero que, sin embargo, el enunciado de la norma permite una interpretación extensiva de la misma que dé cabida a lo que se propugna desde el modelo "social". Page 150

En todo caso, y también conforme a esa interpretación, lo que sí queda claro del texto del artículo 49 es que se exigen medidas concretas a los poderes públicos a fin de que se produzca la pretendida integración social de las personas con discapacidad, y éstas puedan, así, disfrutar de los derechos fundamentales. Es...

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