Algunas consideraciones sobre el Registro de Bienes Muebles

AutorSerrera Contreras, Pedro Luis
CargoAbogado del Estado
Páginas2609-2628

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I Creación del registro de bienes muebles

El Registro indicado, aunque había sido anunciado hacía tiempo, nació de forma un tanto extravagante en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, que regulaba el Registro de condiciones generales de la contratación. Tras su creación en el apartado 1, el 2 de aquella disposición define el Registro de Bienes Muebles como el de titularidades y gravámenes sobre bienes de esa naturaleza, así como de condiciones generales de la contratación.

Como normativa subsidiaria el apartado 6 de la adicional única menciona la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento Hipotecario.

Aquel apartado 1 de creación enuncia las secciones del nuevo Registro:

  1. Sección de Buques y Aeronaves.

  2. Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.

  3. Sección de Maquinaria Industrial, Establecimientos Mercantiles y Bienes de equipo.

  4. Sección de otras Garantías Reales.

  5. Sección de otros Bienes Muebles registrables.

  6. Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

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Lo curioso es que el RD 1828/1999 no siguiera en la denominación de la Sección 4.ª lo que antes había previsto la OM de 19 de julio de 1999, que aprobó la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, pues esta, en virtud de la autorización concedida al Ministro de Justicia en la disposición final 2.ª de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 13 de julio de 1998, estableció, en la disposición transitoria apartado 2, las secciones del futuro Registro de Bienes Muebles, y la sección 4.ª la denominaba «Sección de Garantías Reales sobre Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial». Aunque esta denominación no se haya respetado por el RD 1828/1999, la realidad es que los gravámenes de aquellas propiedades incorporales donde se inscriben es en la citada Sección 4.ª. Así se ha dispuesto hasta con rango legal.

II No todos son muebles

Una primera observación que hemos de hacer sobre el Registro de Bienes Muebles es que no todos los que en él se inscriben tienen naturaleza mobiliaria. Comencemos por la maquinaria industrial, que entra en la Sección 3.ª. Pues bien, la Exposición de Motivos de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, de 16 de diciembre de 1954 (preámbulo que por cierto era de una magnífica factura) indicaba que con esas máquinas ocurría algo análogo a lo previsto en el artículo 334 núm. 5 del Código Civil, pero referido no a bienes inmuebles sino a industrias. Por ello, afirmaba la Exposición, para la hipoteca mobiliaria es indiferente que la finca donde se instaló la maquinaria sea propiedad del dueño de esta; basta que sea suya la industria.

Ahora bien, conforme a dicho precepto del Código Civil, las máquinas destinadas por el propietario de la finca a la industria que se realice en un edificio o heredad y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de esa explotación, son bienes inmuebles. De ahí que cuando la maquinaria industrial la coloque el dueño del inmueble, lo que conforme a la Ley de 1954 se está hipotecando es un bien de carácter inmobiliario. Y eso en un Registro que nominalmente es de muebles.

En segundo lugar está el caso de las cosechas. En la Exposición de Motivos de la Ley de 1954 se dice que entre las cosas muebles no susceptibles de identificación registral existen algunas que... por su carácter futuro (cosecha esperada)... no admiten el desplazamiento posesorio. Como en ellas no cabe ni la hipoteca ni la prenda común, era pues necesario admitir una garantía real sobre estas cosas muebles (y lo fue la prenda sin desplazamiento de posesión).

Pero unas líneas más arriba la Exposición de Motivos decía «la más grave consideración fue la de que... se dejaban fuera de la posibilidad de ser objeto de garantía real a estos ‘bienes inmuebles’, solución que no se podía aceptar».

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La Ley cita aquí como bienes inmuebles a los que poco después denominará como bienes muebles. Parece que en lo primero estamos ante una errata que no se ha subsanado en el texto. Pero si tenemos en cuenta que, conforme al artículo 334 del Código Civil en su núm. 2, son bienes inmuebles los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieran unidos a la tierra o formasen parte integrante de un inmueble, resulta que la errata podía estar no al hablar de inmuebles sino cuando se dijo son muebles, al menos en el caso concreto de las cosechas. En ellas tampoco el Registro es fiel a su nombre.

III No todos son bienes

Si en este Registro no todos los bienes inscritos son muebles, tampoco todo lo que a él acude es propiamente un bien. Así la OM de 18 de diciembre de 1998 (BOE del 23) prescribe la inscripción de las afecciones de créditos no hipotecarios constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de los Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea a que se refiere la Disposición Adicional 3.ª de la Ley 46/1998 de 17 de diciembre de introducción al euro. La inscripción de la afección es requisito para que la misma constituya una garantía real con eficacia frente a terceros.

GÓMEZ GÁLLIGO, en su trabajo El Registro de Bienes Muebles (RCDI núm. 657 de enero de 2000), entiende que tales afecciones se anotarán en la Sección 5.ª del Registro indicado, la dedicada a otros bienes registrables. Lo que ocurre es que esos créditos personales (no son pues hipotecarios) no pueden considerarse propiamente bienes, cual después veremos.

Lo mismo puede decirse de la prenda sin desplazamiento de la posesión de créditos. A ella se refiere la Ley 41/2007 de reforma hipotecaria que en su Disposición Final 3.ª añade dos párrafos al artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 1954. Este artículo en el apartado 1 contemplaba la prenda de colecciones. Pues bien, en el añadido 2 regula la prenda de créditos contra la Administración; y en el 3 establece que los derechos de crédito podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento, pero para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles; estos créditos no pueden estar representados por valores ni tener la consideración de instrumentos financieros.

No es cosa de entrar ahora en cuál sería la sección oportuna para su inscripción. Tampoco en que esa posibilidad legal es compatible con la tradicional prenda de créditos prevista en el Código Civil. Lo que sí dudamos es de que aquí se estén inscribiendo verdaderos bienes, cual enseguida veremos.

Y en el caso de las condiciones generales, ni siquiera cabe la duda, pues no estamos aun ante un contrato, sino solo ante una cláusula determinada que se inserta en una convención. También después volveremos sobre ellas.

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IV Lo que debe excluirse del registro

Para abundar en el tema suscitado al tratar de los créditos, hemos de comenzar aludiendo a los requisitos que, según la doctrina patria autorizada, habían de darse para estar ante una cosa en sentido jurídico. El primero la utilidad, que propiamente hace que una cosa se constituya en un bien. El segundo, la sustantividad o individualización. Y el tercero la apropiabilidad; con independencia de que la cosa sea corporal o incorporal, siempre que quepa tal apropiación.

Entendemos que el derecho de crédito no es un bien. Y en tal sentido he aquí algunas opiniones de la doctrina. Por lo que hace a la francesa, COLIN y CAPITANT en su conocido Tratado hablan de la confusión entre las cosas y los derechos que existen sobre las cosas. Añaden que si el ordenamiento francés ha acumulado o incluido entre los muebles a todos los elementos del patrimonio que no son inmuebles, ello es porque erróneamente ha hecho una summa divisio con la diferenciación de los bienes en muebles e inmuebles.

En nuestra patria es coincidente la opinión que se contiene en la obra El Código Civil y su jurisprudencia, dirigida por el magistrado ALBÁCAR. Se lee en el Tomo II que si los derechos son el ejemplo típico de las cosas incorporales, ello es por haber asumido por inercia la consideración de los derechos como cosas incorporales. En definitiva, los derechos deben entenderse excluidos de la categoría de bienes.

Contundente se muestra nuestro MANRESA en sus Comentarios al Código Civil, Tomo III. Afirma que ese cuerpo legal se aparta de la concepción general que tiene la palabra cosas, pues el mismo considera cosas muebles a los derechos, que no son materiales. Y termina con una lapidaria frase: «sin género de duda, el derecho no es una cosa sino una relación».

En efecto, en los típicos derechos de crédito su esencia consiste en una relación entre acreedor y deudor. El dinero que este pueda debernos no es un objeto apropiable por nuestra voluntad, pues en el fondo depende de una actuación humana que no puede quedar cosificada. Lo contrario ocurre con los auténticos bienes, aunque fueran inmateriales, como es el caso de las creaciones intelectuales o industriales o las propias energías naturales susceptibles de apropiación.

Lo que más claramente se excluye del concepto bien son esas condiciones generales admitidas en nuestro Registro y...

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