Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María RodríguezVillamil
Páginas432-442

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de febrero de 1962

La venta de madera elaborada por el propietario de un monte no es acto exento como comprendido en el número 11 de los artículos 3.° de la Ley y 6.u del reglamento del Impuesto.

Antecedentes

La entidad «Mancomunidad Municipal Asocio», de la extinguida «Universidad y Tierra de Avila», vendió por documento privado a otra entidad la producción de madera elaborada o que se elaborase hasta determinada fecha en la fábrica de la Comunidad instalada en el monte propio, al efecto de su explotación, con determinación del precio y características del metro cúbico de la madera elaborada, con un aval bancario a favor de la vendedora de 750.000 pesetas.

La compradora presentó en la Oficina liquidadora el contrato, juntamente con una solicitud de exención del impuesto, al amparo de los preceptos citados, y aquélla giró una liquidación por el concepto «muebles» al 3 por 100 y otra por el de fianzas al 0,75 por 100 en importante cuantía.Page 433

Recurrida la liquidación, entendió la entidad compradora que «ra aplicable la exención mencionada, que dispone que lo están «los contratos de venta que por documento privado se realicen sobre bienes muebles y semovientes cuando el que los enajene sea dueño, colono, aparcero o arrendatario de las fincas o ganaderías de que procedan los bienes vendidos», cuyos supuestos, se dice, concurren en el caso, puesto que se trata de maderas procedentes de monte propio del vendedor; a lo que el Tribunal provincial opuso, desestimando el recurso, que la exención no era aplicable por tratarse de un producto industrial, como es el de la madera en la fábrica de la vendedora, y no de verdaderos productos agrícolas o ganaderos, aunque la madera elaborada proceda de monte o finca propia del vendedor.

El Tribunal central, confirmando la anterior doctrina, e insistiendo en los conceptos del inferior, añade que la exención afecta a los bienes que por su naturaleza producen las fincas a .su dueño, no a los transformados posteriormente, ya que, de no entenderse asi, quedarían amparados por aquélla las ventas de toda clase de productos manufacturados en las que concurriesen los requisitos de procedencia, condición del vendedor y forma contractual que Ja exención prevé, quedando así desvirtuado el fin de la misma.

A ello ha de añadirse, sigue diciendo el central, el precepto específico del mismo Reglamento de 1959, en el número 6.° del apartado 3.° de su artículo 16, que dispone que la venta de árboles para corta, o la venta de maderas se reputarán y liquidarán como transmisiones de bienes muebles si no se acredita con certificación del Servicio Forestal que la corta responde a un plan de Ordenación del monte.

Comentarios

Realmente, el texto literal de la exención queda notablemente circunscrito con el contenido del citado número 6.° del apartado 3.° del artículo 16, citados, al cual hay que dar preferencia, dado su carácter específico, sobre el texto de la exención, y ello no sin dejar de ver una no pequeña antinomia entré ambos.

Fuera de ello hay que reconocer como acertada la interpretaPage 434ción de las resoluciones examinadas, puesto que es innegable que una cosa es vender los árboles del monte, que son su natural producto, y otra venderlos, si, pero transformados por el propio dueño por un procedimiento industrial. Esto último es claro que no estuvo en el pensamiento del legislador al consignar la exención; y como, por otra parte, las exenciones no se pueden aplicar con criterio extensivo, sino al contrario, hay que concluir que fue acertada la liquidación combatida.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de junio de 1962

Requisitos exigibles para que la transmisión de viviendas de renta limitada gocen de la exención del número 59 del artículo 3.° dé la Ley del Impuesto, cuando se trate de las construidas sin auxilio directo del estado.

Antecedentes

La Compañía «Iberia», para cumplir la obligación legal de construir viviendas destinadas a sus empleados, adquirió en escritura de 9 de febrero de 1960 diversos pisos de la propiedad de otra Empresa en finca acogida a la legislación de viviendas de renta limitada con clasificación definitiva de fecha 25 de enero de 1960.

Presentada la escritura a liquidación del impuesto, la Oficina liquidadora aplicó el tipo normal del 6 por 100 y la Sociedad compradora recurrió el acto ante el Tribunal provincial, invocando la exención del impuesto por tratarse de la primera transmisión de viviendas calificadas definitivamente como de renta limitada al amparo de la Ley de 15 de julio de 1954, artículo 10, y del Reglamento de la misma de 24 de julio de 1955, ratificados por el número 59 del apartado A) del artículo 3.° de la Ley del Impuesto de 21 de marzo de 1958, justificando adecuadamente la calificación definitiva que había ratificado la provisional concedida en 18 de mayo de 1958, así como la autorización oficial de fecha 7 dePage 43...

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