Jurisprudencia fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas733-740

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COMPRAVENTA -TRANSMISIÓN ONEROSA DE ASCENDIENTES A FAVOR DE DESCENDIENTES POR AFINIDAD. CUANDO RESULTE DE APLICACIÓN EL ARTICULO 74 DEL TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO, LA LIQUIDACIÓN DEBE PRACTICARSE CON ARREGLO AL NUMERO 1º. DE LA TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE SUCESIONES Y NO AL NUMERO 3 (Sentencia de 27 de enero de 1979)

Hechos.-La cuestión sobre la que aquí se pide fijación de doctrina legal consiste en determinar si la liquidación del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales a practicar sobre la compraventa de una vivienda otorgada por el vendedor a favor de su yerno, debe realizarse aplicando el número 1 (sucesión en favor de descendientes legítimos), como resolvió la sentencia apelada, o el número 3 (sucesión entre descendientes y ascendientes por afinidad), como sostiene la apelación, ambas de la tarifa del Impuesto General sobre Sucesiones.

El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel Sainz Arenas, decide en favor del criterio mantenido por la sentencia apelada, en base a la siguiente:

Doctrina.-Considerando que han de tenerse en cuenta el artículo 155, 5, de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964 y el artículo 74 del Texto Refundido de los nombrados Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones, que cumpliendo mandato consignado en el artículo 241 de la citada ley reformadora, el Gobierno redactó y aprobó por Decreto de 6 de abril de 1967; preceptos que establecen que las transmisiones onerosas de bienes y derechos otorgadas por los ascendientes a favor de sus descendientes se liquidarán «por el número 1." de la tarifa del Impuesto General sobre Sucesiones», según el precitado artículo 155, 5, o en expresión del también precitado artículo 74, «por el número correspondiente» de la misma tarifa, si las cuotas resultantes fueran superiores a las derivadas de la aplicación del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales; cuestión que ha de resolverse sentando como postulado que, en caso de discordancia entre dichos artículos, como después se razonará, ha de prevalecer el texto legislativo directo sobre el refundido, dado que éste carece de eficacia jurídica para poder modificar o efectuar innovaciones en aquél, y si, como queda recogido, el legislador, Page 734 en el artículo 155, 5, de la Ley de 1964, ordenó aplicar en todo caso el número 1.° de la tarifa del Impuesto de Sucesiones no obstante contraerse su epígrafe a los descendientes consanguíneos y ser, en cambio, especialmente destinado a los descendientes por afinidad el número 3, y pese también a estar incluidos unos y otros en el término genérico «descendientes», sin distinción de clases de parentescos, empleado en los textos literales de los preceptos objeto de comparación para designar el adquirente en la transmisión onerosa, la expresión «número correspondiente» de la Tarifa del Impuesto General sobre Sucesiones, que se emplea en el Texto Refundido, ha de interpretarse igualmente remitida al número 1.º de la tarifa, porque limitar la aplicación de este número a los casos de transmisiones onerosas a favor de descendientes consanguíneos y aplicar el número 3 a las que obtengan los descendientes por afinidad, como la apelación postula, es establecer una distinción en clara contradicción con la inequívoca regla del repetidas veces citado artículo 155, 5, de la Ley de 11 de junio de 1964.

Considerando que, a mayor...

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