Jurisprudencia sobre elImpuesto de Derechos reales

AutorJosé M. Rodríguez Villamil
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1166-1183

Page 1166

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de enero de 1960

Las inscripciones sobre viviendas favorecidas fiscalmente, son aplicables a la enajenación de viviendas 0 locales o apartamentos de aquéllas.

Vendido un apartamento en una casa acogida a los beneficios de la Ley de 3 de diciembre de 1953 y decreto de 6 de octubre de 1954 y disposiciones. concordantes, la correspondiente escritura fue liquidada aplicándole el tipoordinariodecompraventaal6 por100.

La liquidación fue recurrida por estimar que a la transmisión le era aplicable el beneñcio tributario establecido en las disposiciones citadas y confirmado en la Ley de 12 de mayo de 1956 y en el artículo 3.°, letra j) de la Ley del Impuesto de 21 de marzo de 1958, y también en sentencias del Tribunal Supremo, tales como la de 3 de septiembre, 4, 5 y 10 de octubre de 1958.

El Tribunal Central dice que, llevada a cabo la construcción del edificio conforme a la legislación especial aludida, los beneficios de ella dimanantes son aplicables lo mismo a la transmisión de la consPage 1167trucción urbana, como bloque o inmueble total, que a la enajenación de viviendas o locales, aunque éstos formen parte de una copropiedad o dependan de otros elementos de la construcción general, o de otra construcción ajena.

Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 19 de enero de 1960

Interpretación de las disposiciones reglamentarias sobre el caudal relicto, en relación con el art. 20 del concordato vigente, en el caso de que la renuncia favorezca a lo dispuesto por la testadora en favor de su alma.

Antecedentes:

A consecuencia del fallecimiento de cierta causante en 1955, se consignó en las operaciones particionales que dicha causante había instituido a una hermana suya heredera usufructuaria, con facultad dispositiva en caso de necesidad, según conciencia, y el remanente al alma de la instituyente.

La usufructuaria aceptó la herencia en usufructo y a la par renunció a la facultad de disposición de los bienes, concedida por la causante.

El albacea contador adjudicó la nuda propiedad de los bienes al Obispado, y la Oficina Liquidadora giró, entre otras, la correspondiente liquidación por caudal relicto a cargo de la usufructuaria, alzándose contra aquélla el albacea, por estimar infringidos los artículos 244 del Reglamento de 1947 y el 20 del vigente Concordato de 27 de agosto de 1953, en su apartado 5.°, y pidió que se anulase la liquidación y se girase otra sobre la base del 10 por 100 del valor de los bienes, por estar exento el resto, heredado por el alma, en virtud del dicho Concordato.

El Tribunal provincial denegó la pretensión fundándose en que ni la usufructuaria ni el alma de la causante estaban comprometidas en las excepciones señaladas en el citado artículo 244 del Reglamento, al efecto de fijar la base del caudal relicto.

Recurrido el acuerdo denegatorio, el Central, revocándolo, dice que, ocurrido el fallecimiento de la causante vigente, el Concordato, son de aplicar al caso sus preceptos, y entre ellos el núm.1 2Page 1168 de su articulo 36, que dispone que se consideran derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo que en él se establece, y que el núm. 5.° de su artículo 20, dice que las donaciones, legados o herencias destinados a finalidades de culto religiosas, serán equiparadas, a efectos tributarios, a aquellas destinadas a fines benéficos o benéficodocentes; y que, por consiguiente, dentro de esta fórmula, han de estar comprendidas las herencias a favor del alma, como en el presente caso ocurre al ser adjudicada la nuda propiedad de la herencia al Obispado para sufragios por el alma de la causante y a las necesidades y atenciones de la Iglesia.

Por otra parte, como el artículo 245 del Reglamento del 47-en el actual el 257-ordena que de la base del impuesto sobre el caudal relicto ha de deducirse una cantidad igual al valor comprobado de los bienes que hayan de servir de base, para liquidar el de Derechos reales correspondiente, entre otros, a los Establecimientos de Beneficencia, es claro que el supuesto estudiado cae dentro de esa prescripción legal, puesto que, en virtud de la renuncia de la herencia a disponer de los bienes, resulta que la nuda propiedad, de ellos recae en favor del alma de la testadora causante.

Cierto es-sigue diciendo el Trigunal Central- que el artículo 258 del Reglamento del 47, reiterado en el vigente de 1959, dispone que, en caso de renuncia de la herencia por personas cuyas porciones hereditarias estuvieren sujetas al impuesto sobre el caudal relicto, no se aplicarán las exenciones del artículo 244-hoy el 256-, aunque cuando en virtud de aquélla adquieran los bienes las personas o entidades a que el mismo precepto se refiere, pero no hay que olvidar, añade, que la renuncia de la usufructuaria implica que la herencia se refiera directamente a favor del alma de la causante o, sea que la adquisición, esto es, su causa, no proviene de la renuncia como causa jurídica de la transmisión, que es el supuesto del artículo 258 del Reglamento, .sino de la voluntad de la causante misma.

Por la misma razón, sigue diciendo la Resolución que extractamos, que tampoco el caso es de los comprendidos en el número,17, del artículo 31 del Reglamento, cuando dice que la renuncia de la herencia, simple y gratuita, a; favor de los coherederos conPage 1169 derecho de acrecer, así como la repudiación pura y simple, no son actos sujetos, pero que los beneficiados por tales actos satisfarán el impuesto correspondiente a lo renunciado o repudiado por el mismo tipo que correspondería al renunciante o repudiante, puesto que aquí la parte favorecida por la renuncia estaría comprendida en la exención concordataria.

Por nuestra parte, reconocemos que la solución, tal como la resolución la enfoca, es defendible, aunque discutible, aunque su razonamiento bien pudiera ser aplicable a toda clase de renuncias y repudiaciones propiamente dichas.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 1960

En esta Resolución se estudia el problema de la bonificación del Impuesto del Timbre del Estado en las declaraciones de obra nueva, referentes a proyectos de viviendas que disfrutan de protección fiscal, y lo traemos a colación en esta sección del Impuesto de Derechos reales por la relación que unas y otras bonificaciones guardan y porque, el problema surge con frecuencia conjuntamente en la documentación que acerca de tales viviendas se presenta en las Oficinas Liquidadoras.

La tesis de dicha Resolución sostiene que la bonificación de Timbre no es aplicable.

Antecedentes:

Una Sociedad inmobiliaria presentó a la Oficina Liquidadora una escritura con la declaración obra nueva de una casa que había construido en solar propio, valorada en una considerable cantidad y acogido el inmueble a los beneficios fiscales contenidos en los Decretos Leyes de 19 de noviembre de 1948 y 27 de noviembre de 1953, con hipoteca a favor del Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional. La escritura era de fecha 5 de octubre de 1955.

La Oficina Liquidadora declaró exenta del Impuesto de Derechos reales la constitución del préstamo y no sujeta la declaración de obra nueva, y giró a cargo de dicho Instituto una liquidación por Impuesto del Timbre que importó 40.068 pesetas.Page 1170

La entidad recurrió la liquidación, solicitando la bonificación del 90 por 100, de acuerdo con los mencionados textos legales y razonando que, si bien en ellos no se menciona expresamente la declaración de obra nueva como comprendida en tal bonificación, implícitamente sí lo está como acto complementario y necesario para el otorgamiento de préstamos hipotecarios terminantemente bonificados.

El Tribunal Provincial denegó la bonificación pretendida,fundado en que «la declaración de obra nueva es acto independiente, sujeto al Impuesto por la Ley del Timbre de 14 de abril de 1955, y no se encuentra comprendido entre los enumerados concretamente en los preceptos legales invocados por el recurrente, razones suficientes todas para excluirle de la bonificación pretendida» .

El Tribunal Central, confirmando el acuerdo del inferior, dice que gozarán de bonificación los documentos referentes a aquellos conceptos o actividades en que así se declare por una Ley y que el alcance y cuantía de tales deducciones serán las que determinen las Leyes que las reconozcan, las que en el caso están contenidas en los Decretos anteriormente citados, los cuales, al enumerar los actos u operaciones bonificables, para nada se refieren a las declaraciones de obra nueva. Por tanto, deben estar sujetas al pago sobre la base fijada en la norma 4.11 del articulo 9.° de la mentada. Ley del Timbre; sin que, por otra parte, puedan admitirse, en...

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