Ley 565

AutorJavier Nanclares
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de la Universidad de Navarra
  1. ANTECEDENTES

    Como se deduce de las Notas a la Recopilación Privada (ley 584), el antecedente romano de la actual ley 565 se encuentra en las Instituciones de Justiniano 2, 1, 41, donde se afirma que «mas las cosas vendidas y entregadas no se adquieren para el comprador de otro modo, que si este hubiere pagado el precio al vendedor, o de otra manera le hubiere satisfecho, como por ejemplo, habiéndole dado un pagador o una prenda. Lo que se halla en verdad establecido por la ley de las Doce Tablas, pero que con razón se dice que se hace también por derecho de gentes, esto es, por derecho natural. Mas si el que vendió hubiere seguido la buena fe del comprador, se ha de decir que la cosa se hace inmediatamente del comprador». Pasaje sustancialmente coincidente con el recogido en Digesto 18, 1, 19: «Lo que vendí, no se hace del que lo recibe, de otra suerte, que si o se nos hubiera pagado el precio, o se nos hubiera dado fianza por tal motivo, o también si le hubiéremos fiado al comprador sin caución alguna».

    De esta manera, el Derecho navarro2 enlaza con el Derecho justinianeo y, a través de éste, con formas más primitivas de adquisición de la propiedad (romanas o no) que, erigidas sobre el principio de venta al contado, asociaban el efecto traslativo de la propiedad al intercambio de cosa y precio. Más discutible es que ésta fuera la visión del Derecho romano clásico, si bien el estudio de esta materia excede el objeto de este comentario3.

    Por lo que se refiere a los precedentes inmediatos de la ley 565, cabe decir que frente al silencio guardado al respecto por el Proyecto de Fuero Recopilado de 1959, la Ley 107 del Dictamen al Proyecto de Fuero Recopilado afirma: «por la compraventa no se transfiere el dominio sino mediante la tradición de la cosa y la entrega del precio a menos que éste se hubiese aplazado», enunciado que es comentado en la Nota 75 del Dictamen donde se señala que «se recoge doctrina del Derecho romano (Ley 41, Título I, Libro II, Instituía), subsanando importante omisión padecida por el Proyecto».

    Por su parte, la ley 584 de la Recopilación Privada de 1971 afirmaba que «cuando no hubiere pacto de reserva de dominio, la venta se presumirá concertada bajo condición resolutoria si el vendedor no hubiese otorgado al comprador un plazo para el pago del precio ni se hubiere convenido considerar éste como cantidad prestada, ni se hubiese constituido garantía real o personal para aquel pago; y los efectos serán los previstos en las leyes 498 y 499».

  2. AMBITO DE APLICACIÓN

    La adopción por el ordenamiento jurídico navarro de un sistema de título y modo para la adquisición de la propiedad hace que la normativa aplicable al contrato de compraventa, resultante de seguir criterios del artículo 10.5 C.c, pueda no coincidir necesariamente con la aplicable en materia de derecho de propiedad, que a tenor del artículo 10.1 C.c. será la ley del lugar en que se halle ese bien, ya sea mueble o inmueble. Divergencia que es menos frecuente cuando el objeto de la venta son bienes inmuebles, pues el párrafo segundo del artículo 10.5 aplica también al contrato la lex rei sitae, pero que a pesar de todo puede producirse cuando las partes sometan expresamente el contrato a una ley distinta. Piénsese por ejemplo en el contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado en Aragón, cuando el contrato se somete expresamente al Derecho navarro.

    Ante esta situación, cabe plantearse cuándo se aplicará la suspensión de la transmisión de la propiedad al comprador. Desde mi punto de vista, no nos encontramos ante una cuestión relativa a la validez del negocio jurídico de compraventa y a sus efectos obligacionales para las partes contratantes, materias sujetas a la lex contractus, sino que por el contrario estamos ante un asunto que pertenece al ámbito de los modos de adquisición y transmisión del derecho real de propiedad, por lo que resultaría aplicable el criterio de la lex rei sitae 4.

    En el fondo, la ley 565 nos dice que aunque el contrato sea perfecto y de él broten obligaciones para las partes contratantes, la transmisión de la propiedad no se producirá hasta que esa perfección contractual no se vea acompañada de la consumación del contrato. Estamos, por tanto, ante una cuestión no de eficacia obligacional de la venta, sino de eficacia real de la traditio; ante supuestos en los que ya hay título y modo pero en los que la ley condiciona la eficacia del modo y no tanto la del contrato de compraventa, que surte todos sus efectos5. De todo ello se deduce que la ley 565 se aplicará cuando los bienes objeto del contrato de compraventa estén en Navarra, con independencia de que la ley por la que se rija ese contrato sea la navarra o el Código civil (ya sea directamente o por supletoriedad, ante la casi total ausencia de normas concretas sobre compraventa en los restantes ordenamientos forales o autonómicos).

    Por otra parte, a tenor del enunciado legal y de los precedentes romanos, la ley 565 está pensando en hipótesis de venta al contado en las que el vendedor cumple con su obligación de entrega pero el comprador no cumple con su obligación de pago del precio. Sólo así se entiende el hecho de que la norma legal opere en ausencia de pacto de reserva de dominio: ni la una ni el otro serían necesarios si el vendedor no hubiera entregado la cosa. Hipótesis de venta al contado que, por otro lado, será poco frecuente en la práctica, pues rara vez el vendedor se prestará a entregar la cosa sin asegurarse antes de la percepción del precio, ya sea previa a la entrega, ya sea diferida en el tiempo pero convenientemente garantizada.

    Se pone así de manifiesto el carácter tuitivo de la norma, que busca proteger al...

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