Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas942-959

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Compraventa. La facultad dispositiva concedida en testamento otorgado en aragón por un cónyuge al supérstite, debe ser intervenida por los parientes a que se refiere el fuero único

De liberacionibus

. Necesidad de consignar en el documento los particulares del caso.

Resolución de 19 de Julio de 1927 (Gaceta de 23 de Septiembre de 1927.)

Falleció D. Delfín Villellas Santaliestra, bajo testamento otorgado en 10 de Mayo de 1924, ante el Notario de Graus, D. José Loscertales Durat, en el que, entre otras disposiciones, nombra a su esposa tutora de los hijos menores, la concede el usufructo vitalicio sobre todos los bienes del testador, facultándola para que pueda por sí sola vender dichos bienes para pago de deudas y atenciones de la familia, quedando la justificación de la necesidad al dictado de la conciencia de su citada cónyuge, doña Manuela Gudel Loscertales.

Esta, por escritura de 7 de Diciembre de 1925, ante el Notario de Monzón, D. Vicente Jaén Gallego, vendió a D. Manuel Turmo Gudel una casa en Barbastro, y presentada la correspondiente escritura en el Registro de la Propiedad, por el Registrador se puso la siguiente nota : «No admitida la inscripción del precedente documento, por observarse los siguientes defectos: primero, que habiendo sido adquirida la finca vendida a título oneroso por don Delfín Villellas Santaliestra en estado de casado, a cuyo nombrePage 943 continúa inscrita, sin expresarse el de su esposa, tiene tal adquisición carácter de ganancial, y ha de preceder la liquidación de la sociedad conyugal y la consiguiente adjudicación e inscripción de la finca a favor de quien corresponda ; segundo, que aun supuesto que tal liquidación hubiera tenido lugar y la casa vendida, como se dice en este documento, hubiera correspondido en su totalidad a doña Manuela Gudel (quien sólo solicitó por otro documento la inscripción de la mitad indivisa), como heredera usufructuaria de su esposo D. Delfín Villellas, con la facultad de enajenación y gravamen que se indica en esta escritura, tal facultad concedida por éste en su testamento, se estima nula por perjudicar y ser contraria a los derechos legitimarios de sus hijos, toda vez que al tiempo del fallecimiento del testador, la legítima de los hijos en Aragón, estaba constituida por todos los bienes de la herencia, por cuya razón el infranscrito denegó la inscripción de dicha facultad, solicitada en otro documento por doña Manuela Gudel, y tercero, que aunque se concediera validez y eficacia a la supradicha facultad de enajenación, como ésta la limita el testador a los casos en que se vea precisada su viuda a ello para pagar deudas del causante y de la sociedad conyugal, y satisfacer necesidades de la casa y familia, no se alega ni se expresa en esta escritura, que la venta otorgada lo sea para Henar algunos de estos fines, no pudiendo, por tal omisión, precisarse si la vendedora obra dentro de los términos en que está autorizada o si se ha excedido de ellos. Pareciendo insubsanable el segundo de los expresados defectos, no sería procedente la anotación preventiva, aunque se solicitare».

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador, en el recurso interpuesto por el Notario y la Dirección general, en apelación, confirmó el auto, sin perjuicio de que la escritura en cuestión pueda ser ratificada por los parientes consuetudinariamente llamados a tal efecto, en virtud de la siguiente interesante Doctrina:

En virtud de haberse conformado el Notario recurrente con el primer número de la calificación recurrida, y por no haber interpuesto apelación el Registrador, tan sólo deben ser examinados en este recurso los otros dos defectos, relativos a la validez de la disposición testamentaria de D. Delfín Villellas, y a la necesidad de expresar la causa de la enajenación que se pretende inscribir.Page 944

Para resolver el primer extremo discutido, o sea la validez de la clausula en cuya virtud el D. Delfín Villellas otorga a su esposa amplias facultades de disposición sobre los bienes relictos, es preciso tener en cuenta, no sólo el espíritu del famoso apotegma stan-dum est charlee, sino la especial constitución de la familia Antagonesa, las costumbres de la región y el criterio de libertad civil que informa su desenvolvimiento jurídico.

Con él objeto de conservar la unidad de la familia, facilitar el gobierno del patrimonio después de la muerte de uno de los cónyuges y evitar costosas intervenciones judiciales, se ha desarrollado en las regiones pirenaicas la costumbre de conceder, tanto en las capitulaciones matrimoniales como en testamento, al viudo o viuda la facultad de usufructuar los bienes habidos y por haber, tutelar los hijos comunes y disponer como señores mayores con arreglo a la llamada costumbre de Búlgaro o en términos todavía más amplios.

Estas extraordinarias facultades se hallan templadas por la existencia del Consejo doméstico, que el Congreso de jurisconsultos aragoneses, reunidos en Zaragoza el año 1880, propuso como modelo del Consejo de familia, por la tradicional intervención de los dos parientes a que se refiere el fuero único «De liberationibus», por el nombramiento de ejecutores testamentarios y por -las declaraciones de los parientes consanguíneos del cónyuge premuerto o de ambas líneas.

A los fines de liquidar y proteger los intereses de los hijos de familia en los extraordinarios casos en que sus padres puedan desconocerlos o abandonarlos, conviene conservar la indicada intervención de los parientes, y así viene a confirmarlo un jurisconsulto tan entusiasta de la libertad civil y tan conocedor del derecho consuetudinario del Alto Aaragón, como D. Joaquín Costa, que, con referencia a la facultad de vender, concedida por el heredero a su consorte, las menos veces en escritura nupcial, y las más en testamento, reconoce que la concesión ofrece peligros y que la jurisprudencia la ha desautorizado.

En cuanto al segundo defecto, una vez exigida la intervención de los parientes, llamados por la costumbre local a completar las facultades dispositivas del cónyuge superviviente, ellos son los que han deapreciar las circunstancias del caso o la necesidad de la ena-Page 945jenación, y de todo ha de consignarse expresión suficiente en el documento público que se otorgue.

Anotación de embargo del derecho a retraer. Transcurrido el plazo fijado sin ejercitar el retracto, se presume la consolidación del dominio. no hallándose extendida la nota de consolidación, puede el vendedor formular contra tal acto oposición judicial, dirigida contra el comprador ; pero no un tercero contra sólo el vendedor.

Resolución de 23 de Julio de 1927 (Gaceta de 29 de Septiembre de 1927.)

En el Registro de la propiedad de Lugo, se presentó mandamiento de embargo del derecho que D. José Pita López se reservó de retraer varias fincas al venderlas a D. José Páramo, solicitándose la anotación preventiva como consecuencia de autos ejecutivos seguidos contra dicho vendedor por D. Antonio Arias Mos-j quera, y por c! Registrador de la propiedad, en 7 de Diciembre del año anterior, se puso nota, reproducida en 15 de Marzo último, que dice así: «denegada la anotación preventiva del embargo del derecho de retraer las fincas a que se refiere dicho mandamiento, porque habiéndolas vendido el ejecutado y otro en 40.000 pesetas, con pacto de retro por tres años, a contar de la fecha de la escritura, que es de 7 de Diciembre de 1922, quedando en poder de los ven-dedores en arrendamiento por cierta merced, con otros datos propios de esta clase de contratos, como el que si dejase transcurrir un año sin pagar los intereses, que son por cuatrimestres, se entender rá extinguido el referido pacto de retro y las fincas definitivamente vendidas a! comprador, cláusulas que se expresan en la inscripción, que es de 28 de Marzo de 1923, y como envuelven una condición resolutoria, puesto que al margen de la misma no consta nota alguna de prórroga del derecho a retraer y de ella se desprende la extinción de ese derecho, a pesar de no constar la nota para la consumación definitiva de la venta ; siendo esta falta insubsanable, no procede tampoco operación alguna.

El Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador, yPage 946 la Dirección general, vistos los-artículos 1.506, 1.507, 1.509 y 1.51S del Código civil, el 16 de la ley Hipotecaria, el 154 de su Reglamento, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1908 y 28 de Junio de 1922 y las Resoluciones de 18 de Mayo y 18 de Junio de 1898, 10 de Abril de 1900 y 5 de Noviembre de 1919, confirma la nota del Registrador, con...

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