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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título VIII. De las Obligaciones en General
- Capítulo Segundo. Del Cumplimiento y Extinción de las Obligaciones
Ley 493
Autor | Álvaro d'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
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Uniendo esta primera ley 493 a la última 498, resulta la siguiente lista de causas de extinción de las obligaciones: pago, imposibilidad de pago, novación, compensación, confusión y condonación1.
La ley antepone, como modo ordinario de extinción de una obligación, su cumplimiento. El cumplimiento de la obligación consiste en la satisfacción de la deuda mediante el acto adecuado para ese fin.
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En la doctrina, la palabra «pago» se ha utilizado para designar ese acto por el que se satisface la deuda2; también las leyes, como la navarra, siguen ese uso; y podemos aceptarlo como algo inevitable. Sin embargo, en el lenguaje corriente, «pago» se reserva para designar el cumplimiento de las deudas dineradas3. Esta resistencia popular de la palabra «pagar» para el cumplimiento de deudas no-dinerarias es quizá sorprendente, pero tiene su explicación histórica.
La palabra «pagar», por su etimología -de pacare, «apaciguar», «aplacar», afín a «pactar»-, aunque no es, por su origen, un término jurídico, podría servir perfectamente para designar todo acto por el que se satisface a un acreedor. Si el uso corriente ha reducido este término al caso de las deudas dineradas, esto reproduce, en cierto modo, lo que ocurrió en el lenguaje jurídico romano con el verbo «solvere» y el sustantivo «solutio», que, en el Derecho romano, se referían al cumplimiento de las deudas de «dar», y sólo cierta tendencia tardía extendió estas palabras para el cumplimiento de las obligaciones de otro tipo4. Así, aunque no hay una exacta coincidencia entre la solutio romana y el «pago» moderno, se puede observar que ambos términos, en su sentido genuino, no comprendían todo tipo de cumplimiento.
El acto de cumplir una obligación es un acto «convencional» 5, por cuanto debe ser aceptado por el acreedor. Al caso de no aceptación injusta se refiere la ley 496 sobre «pago por consignación»; el retraso en la aceptación del pago o mora creditoris tiene por efecto la liberación de la agravación de la deuda a causa de la mora del deudor (purgado morae).
La ley no tiene por qué desarrollar toda la doctrina del cumplimiento de las obligaciones, en consideración a los sujetos, al objeto, al tiempo, etc. Tampoco cabe esperar de un comentario a la ley que se desarrolle toda esa doctrina del cumplimiento de las obligaciones.
Se limita el Fuero Nuevo a anunciar algunos principios especiales, a los que se reducirá este comentario. En realidad son principios de la doctrina común.
En esta ley se trata de tres soluciones de equidad judicial a favor del deudor [a)-c)]; la serie continúa en las leyes siguientes
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a) Ya se ha mencionado, en el comentario a la ley 492 (núm. 3), cómo el acreedor puede rechazar un...
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