Caducidad de aprovechamientos sobre aguas públicas

AutorIván Gayarre Conde
CargoAbogado del Estado en Huelva
Páginas38-54

    Informe elaborado por don Iván Gayarre Conde, Abogado del Estado en Huelva, el 13 de noviembre de 2003.

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Se ha recibido en esta Abogacía del Estado petición de informe sobre si la tramitación seguida en los expedientes 13668-con/AA y 13669-con/AA, relativos a la caducidad de los aprovechamientos sobre las aguas públicas de los barrancos Z. y T., situados respectivamente en los términos municipales de C. y N. (Huelva) se ajusta a lo establecido legal y reglamentariamente, así como de aquellas cuestiones que sean necesarias contemplar en la resolución que al respecto proceda.

Examinada la documentación remitida, el Abogado que suscribe tiene el honor de informar lo siguiente.

Consideraciones jurídicas

I. Los expedientes relativos a la caducidad de los aprovechamientos sobre las aguas públicas de los barrancos Z. y T. se iniciaron a petición de la mercantil «R., S. A.», que posteriormente desiste del procedimiento de caducidad instado solicitando a la Confederación Hidrográfica del Guadiana que de conformidad con el artículo 90 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) acepte de plano el mencionado desistimiento.

En principio, la declaración de «R., S. A.» no vincula a la Administración a todos los efectos, pues ésta no tiene que declarar siempre concluso Page 39 el procedimiento. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que el desistimiento del particular no puede tener lugar sin la decisión de la Administración (STS 23 de junio de 1987, RJ 1987/6524) o que el desistimiento no opera por sí (STS de 29 de noviembre de 1986, RJ 1987/977). En efecto, en virtud del artículo 91.3.a de la LRJPAC la Administración no quedará vinculada por el desistimiento o la renuncia y, por lo tanto, no declarará concluso el procedimiento, entre otros supuestos, si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

Así sucede en el presente caso, ya que una vez examinada la documentación remitida y los distintos escritos que se han presentado, se advierte que la principal cuestión que se plantea es la de si los embalses de Z. y T. son de propiedad pública o privada, y, en consecuencia, si existe o no un derecho a aprovechar sus aguas. Por consiguiente, estamos ante una cuestión de interés general que permite a la Administración limitar los efectos del desistimiento a la entidad «R., S. A.», y seguir el procedimiento.

Ahora bien, sentado lo anterior, entiende este Servicio Jurídico que a pesar de lo expuesto, concurren en el presente informe una serie de circunstancias particulares, en virtud de las cuales podría resultar más aconsejable para la Administración dar por terminado el procedimiento que se inició a instancias de R., con la finalidad de que, una vez practicadas las actuaciones a que inmediatamente se hará referencia, pueda iniciar de oficio, en su caso, un nuevo expediente de extinción de concesiones con base en el artículo 165 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH). Las circunstancias que aconsejan la solución propuesta por esta Abogacía del Estado son las siguientes:

  1. El excesivo tiempo transcurrido desde que se presentó la primera solicitud de caducidad por R. (el 19 de noviembre de 1999) hasta la fecha en que se solicitó informe de esta Abogacía del Estado (2 de octubre de 2002), permite afirmar que se ha producido la caducidad del presente procedimiento administrativo al haber transcurrido en exceso los plazos regulados en el artículo 42.3.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. En cuanto a la alegación efectuada por el Vicepresidente de la mercantil «Minas del R., S. A. L.», en su escrito de fecha 25 de mayo de 2000, consistente en afirmar que si se entiende que el título a extinguir es concesional, debería habérsele notificado la iniciación del expediente en cuanto titular del derecho para que pudiera formular alegaciones, ya que así lo exige el artículo 165 del RDPH, debe señalarse que en el artículo 163.1.a del RDPH se establece con carácter general para todos los expedientes de extinción de concesiones que podrán iniciarse de oficio o a Page 40 instancia de parte, precisando el artículo 165 que cuando la extinción se fundamente en el incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales de la concesión o en que el derecho al uso privativo de las aguas haya permanecido sin explotar durante tres años consecutivos (es decir, el caso que ahora nos ocupa), si el Organismo de Cuenca decide iniciar el expediente de oficio deberá notificarlo al titular del derecho para que pueda formular las alegaciones que en su defensa considere oportuno. Podría defenderse que en el presente caso no sería de aplicación este requisito, ya que el expediente se ha iniciado a instancia de parte (R. T. F) y no ha podido producirse indefensión, pues a través del trámite de información pública la entidad mercantil «Minas del R., S. A. L.», ha podido alegar cuanto ha estimado conveniente. Sin embargo, esta Abogacía del Estado entiende que el tenor literal de los artículos 163 y 165 del RDPH también permiten defender la postura mantenida por el Vicepresidente de la mercantil «Minas del R., S. A. L.», en su escrito de fecha 25 de mayo de 2000, ya que la cuestión de si es necesaria o no la notificación personal al titular del derecho resulta dudosa, por lo que a afectos de evitar la posible alegación de infracciones procedimentales como la caducidad del expediente o la falta de notificación, aportaría mayor seguridad jurídica el dar por terminado el presente procedimiento para iniciar de oficio uno nuevo con la finalidad de asegurar su tramitación en plazo y garantizar la notificación de su iniciación (conforme al art. 165 del RDPH) al titular del derecho para que pueda formular las alegaciones que en su defensa considere oportunas, evitando así un posible alegato de indefensión por defecto formal del procedimiento.

  3. La iniciación de oficio de un nuevo expediente de extinción de concesiones con base en el artículo 165 del RDPH estaría supeditada al resultado de unas actuaciones que, con carácter previo, debería realizar la Confederación Hidrográfica del Guadiana con la finalidad de depurar la naturaleza física (determinada desde un punto de vista geográfico y geológico) de los barrancos de Z. y T. y de las aguas de los citados embalses.

En efecto, para esta Abogacía del Estado resulta verdaderamente difícil responder a una cuestión como la que ahora nos ocupa, ya que las soluciones jurídicas específicas deben producirse respecto a hechos concretos, y en el presente caso, una vez examinado el expediente administrativo y la documentación que se acompaña, resulta difícil determinar con seguridad la naturaleza física de las aguas de los embalses citados (para saber si son aguas estancas o muertas), así como la propiedad pública o privada de los terrenos que conforman la naturaleza física de los barrancos de Z. y T, lo que obliga a este Servicio Jurídico a analizar diferentes hipótesis en el presente informe, que, en todo caso, estarán supeditadas a la naturaleza física que finalmente se determine con el correspondiente análisis geográfico y geológico de los citados embalses.

A tal fin, la competencia para realizar el correspondiente apeo y deslinde correspondería a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, ya Page 41 que, según el artículo 23.1.a.b) del vigente texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante LA), a ésta le corresponde la competencia para la administración y control del dominio público hidráulico. Se trataría, en definitiva, de que por la Confederación Hidrográfica del Guadiana se ejercitase la «autotutela declarativa» como técnica de protección del dominio público, ya que la protección del citado dominio requiere, ante todo, la exacta determinación de los bienes que incluye, es decir, la previa investigación y constancia documental de su existencia y titularidad, y el posterior deslinde como acto necesario para su delimitación física.

  1. a Finalmente, la iniciación de un nuevo expediente de extinción con base en el artículo 165 del RDPH para extinguir, en su caso, las concesiones de aprovechamiento de las aguas de los embalses de Z. y T. no presentaría problemas de posible prescripción, ya que las facultades relativas a los bienes de dominio público (en este caso el aprovechamiento de las aguas) son impresciptibles.

II. El problema fundamental que se plantea en el presente informe es el relativo a si, como afirma la mercantil «Minas del R., S. A. L.», el presente expediente administrativo de extinción de concesión por caducidad tiene un objeto imposible, al no ser la citada mercantil concesionaria, sino propietaria de las presas de Z. y T., de tal forma que el aprovechamiento llevado a cabo por la citada empresa sobre las aguas embalsadas por la presa de Z. y T. es un aprovechamiento de aguas privadas. Fundamentan la anterior alegación en que las Resoluciones del Gobierno Civil de Huelva de 1905 y de 1908 se limitaron a autorizar la construcción de un embalse en terrenos de propiedad privada de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 28, 29, 31 y 182 de la entonces vigentes Ley de Aguas de 13 de junio de 1879.

En consecuencia, a efectos sistemáticos, el orden que se seguirá en el presente informe consistirá en establecer, en primer término, el régimen jurídico de los barrancos y las presas de Z. y T. con arreglo a la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, vigente en el momento en que se dictaron las Resoluciones del Gobernador Civil de...

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