Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas310-319

Page 310

Compraventa de casa en la que no se hace el ofrecimiento al que tiene el derecho de preferencia.

Resolución de 4 de Enero de 1927 (Gaceta de 1.° de Febrero de 1927.)

Falleció D. Fernando del Hoyo y Peraza, bajo testamento cerrado de 4 de Julio de 1874, ante el Notario D. Juan Navarrete, en el que instituye herederos a sus hijos, doña Adelaida y don Fernando del Hoyo y Alfonso, y lega una casa en usufructo a María Marichal, y, fallecida ésta, pasará con la propiedad al hijo de ella, Tomás iMarichal, el que no podrá venderla mientras no cumpla veinticinco años, y, caso de hacerlo, «serán preferidos mis dos hijos ya citados por la cantidad de 30.000 reales vellón» ; «advirtiendo, a la vez, que si el Tomás falleciere sin dejar hijos legítimos, pasará el legado de la casa a mis dos hijos ya citados».

Por escritura otorgada en San Cristóbal de la Laguna, el 29 de Octubre de 1884, ante el Notario D. Blas de Cabrera, doña Adelaida Alfonso y Guanche, asistiendo a su hija doña Adelaida del Hoyo y Alfonso, y como madre del otro heredero del causante, D. Fernando, reconociendo que la usufructuaria mencionada falleció antes que el testador, hacen entrega en la más solemne forma al legatario D. Tomás Marichal de la casa descrita en el primer particular de la escritura, transmitiéndosela en pleno dominio y posesión.

El mencionado legatario, por escritura otorgada en Santa CruzPage 311 de Tenerife en 30 de Marzo de 1925, ante el Notario D. Antonio Rionegro Diez, vendió la finca legada, reservándose el usufructo vitalicio, y precio de 25.000 pesetas, a D. Juan Romero Sabina, y presentada en el Registro de la Propiedad de San Cristóbal de la Laguna, por el Registrador se puso en la misma la siguiente nota : «No admitida la inscripción del precedente documento porque habiendo adquirido el transferente la casa por legado, con la condición de que en caso de venderla, habrían de ser preferidos, por 30.000 reales vellón, doña Adelaida y D. Fernando del Hoyo y Alfonso, no aparece hecho el ofrecimiento de venta a estos interesados, ni consta la renuncia de los mismos a comprar la casa por la expresada cantidad, ni se presenta testimonio de la sentencia ejecutoría en que se declare que el titular del Registro, y a pesar de la condición expresada, puede vender en la forma que lo ha hecho. Y habiendo considerado insubsanable el defecto advertido, no puede tomarse la anotación preventiva».

En el recurso interpuesto por el comprador, el Presidente de la Audiencia confirma la nota del Registrador y la Dirección general revoca el auto apelado y declara que no existe el defecto contenido en la nota recurrida, sin perjuicio de la nueva calificación que puede formular el Registrador, por los siguientes razonamientos :

La nota calificadora origen de este recurso se refiere únicamente a la prohibición impuesta en el testamento otorgado por el Marqués de San Andrés, y deniega la inscripción de la escritura presentada por no aparecer hecho el ofrecimiento de venta, ni constar la renuncia de los hijos, doña Adelaida y D. Fernando, a los derechos que de aquella disposición testamentaria pudieran derivarse, ni acompañar testimonio de la sentencia en que se les declare decaídos de tales derechos ; y a estos particulares debe concretarse la resolución, dejando a un lado, por ahora, la verdadera condición de que D. Tomás falleciese sin dejar hijos legítimos, por muy relacionada que se halle con el resto de la cláusula.

El sentido literal de la primera parte de la cláusula discutida es que el legatario D. Tomás no podía vender la casa legada mientras no cumpliese los veinticinco años, y, caso de hacerlo, habían de ser preferidos los dos citados hijos del testador por la cantidad de 30.000 reales de vellón, por lo cual, si no aparece claramente quePage 312 fue otra la voluntad del testador, ha de estarse a la letra de la cláusula, conforme lo preceptuaba la ley de Partidas, hoy sustancialmente contenida en el artículo 675 del Código civil.

La primera objeción contra este literal sentido, fundada en la contradicción que encierra el negar por un lado al legatario, o a sus representantes, la capacidad de vender, y al admitir, de otra parte, que realice la venta prohibida, arranca de una confusión entre la capacidad y la facultad dispositiva, y queda desvanecida con la simple indicación de que basta que la ley o el testamento establezcan un régimen injertado en la validez del acto prohibido, para que éste produzca sus efectos ; de igual modo que el artículo 45 del...

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