Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas383-401

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No es inscribible la escritura de venta de la única finca del patrimonio ganancial otorgada por el heredero en que había recaído el total haber hereditario del padre premuerto, a virtud de renuncia hecha previamente en nombre de los coherederos menores de edad por su madre y esposa de aquel sobreviviente, que también renunció a su cuota legal, y ésta, por lo que respecta a su mitad de gananciales, precisamente por haber conservado la misma esta mitad ganancial y entrañar, en consecuencia, el negocio una posible contradicción de intereses que hace necesario en cumplimiento de lo establecido en el artículo 165 del código civil el nombramiento de defensor judicial.

RESOLUCIÓN DE 20 DE OCTUBRE DE 1958 («B. O.» DE 13 DE ENERO DE 1959).

Don P. G. R., casado con doña R. G. R., compró durante su matrimonio una pequeña finca rústica en el pago de Palacex, del término de Zurgena, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Huércal-Overa. El don P. G. falleció intestado en Reus el 15 de marzo de 1947, y por auto de 30 de mayo de 1935 fueronPage 384 declarados herederos los hijos sobrevivientes del matrimonio, J. J., A. M., M. D y R., con reserva a la viuda de su cuota legal usufructuaria. Por escritura autorizada por el Notario don Rosendo Ferrán Pérez, el 7 de noviembre de 1955 doña R. G. R., en su propio nombre y en la legítima representación de sus hijas menores, doña A. M., M. D. y R., «sin perjuicio de la mitad de gananciales, repudia solemnemente en este acto la herencia del esposo y padre,, don P. G. R., renunciando a cuantos bienes, créditos, derechos y acciones puedan constituirla»; y por otra escritura de igual fecha, y ante el mismo fedatario, doña R. G. R., en su propio nombre y en representación documentada de su hijo mayor de edad, don J. J. G. G. vendió a don B. B. E. la ñnca reseñada anteriormente,, que les pertenecía, como únicos interesados en la herencia y sociedad conyugal de don P. G. R., por consecuencia de la renuncia consignada en la escritura precedente.

Presentadas en el Registro las anteriores escrituras, junto con otros documentos complementarios, fueron calificadas con la siguiente nota: «No admitida la inscripción del documento que precede, con el que se ha presentado copia auténtica de la escritura de poder otorgada en Reus el 30 de septiembre último, ante el Notario don José Echevarría, por don J. J. G. G., testimonio del auto de declaración de herederos de don P. G. R. y copia auténtica de la escritura otorgada en esta villa el 7 de noviembre de 1955, ante el Notario que fue de la misma don Rosendo Ferrán Pérez, mediante la cual doña R. G. R., por sí, y como representante legal.de sus menores hijas, A. M., M. D. y R. G. G., sin perjuicio, de su mitad de gananciales, repudia la herencia del esposo y padre, don P. G. R., porque, siendo precedente necesario para la perfección del contenido del presente documento la validez de la repudiación dicha, ésta no pudo realizarse por doña R. G. G. en nombre y representación de sus expresadas menores hijas sin haber obtenido previamente la autorización judicial, necesaria en este caso, ya que dicha señora exceptúa expresamente de tal renuncia su mitad de gananciales y existe, por tanto, entre madre e hijas la incompatibilidad de intereses a que se refiere el art. 165 del Código Civil. No se ha solicitado anotación preventiva ni cede, dado el carácter de insubsanable del defecto expresado.»Page 385

Interpuesto recurso por el Notario autorizante, la Dirección confirma el auto del Presidente de la Audiencia que había ratificado en todo la nota del Registrador, mediante la ajustada doctrina siguiente:

Que el problema que plantea este recurso consiste en determinar si la madre viuda puede repudiar válidamente por sí, y en nombre de sus hijos menores, cuya legítima representación, ostente, a sus derechos en la herencia paterna, sin perjuicio de conservar los que le correspondan por su mitad de gananciales.

Que la sociedad legal de gananciales reviste durante el matrimonio la forma de una comunidad especial con las características de las de tipo germánico, hasta el momento de la disolución por muerte de uno de los esposos, ya que entonces, y en tanto no se proceda a la liquidación, cambia sus caracteres por las de tipo romano y su titularidad corresponderá al cónyuge sobreviviente y a los herederos del difunto.

Que al fallecimiento de cualquiera de los titulares de la sociedad de gananciales su herencia comprenderá, entre otros bienes, los derechos y obligaciones que el causante tuviere en la sociedad conyugal, por lo que para determinar el as hereditario será indispensable la liquidación de dicha sociedad, para lo cual se formará el inventario de los bienes relictos, se satisfarán los dótales y parafernales de la mujer, las deudas, cargas y obligaciones de la sociedad y, en su caso, el capital del marido, con lo cual se podrá determinar la cuota usufructuaria del cónyuge viudo, y por último se procederá a adjudicar los bienes entre el sobreviviente y los herederos del premuerto, quienes intervendrán en las referidas operaciones con sujeción a las normas legales pertinentes.

Que este procedimiento normal de liquidación de la sociedad conyugal no impide que, conforme a modernas orientaciones hipotecarias, plasmadas en el art. 209 del Reglamento Hipotecario y recogidas en la Resolución de 6 de abril de 1957, pueda procederse a la liquidación por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, una vez anotado el derecho hereditario en el Registro de la Propiedad, siempre que se realice la disposición por todos los que ostenten la titularidad sobre los bienes y la operación se verifique con la debida claridad.Page 386

Que en el presente caso es de advertir que al renunciar la madre a los derechos sucesorios en la herencia de su marido y retener los que pudieren corresponderle en la liquidación de la sociedad conyugal, actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores y realiza un acto negativo de repudiación que en parte, por conservar la expresada participación en la sociedad conyugal, tiene carácter positivo y se orienta a facilitar la liquidación pendiente mediante la venta de la única finca que integra el haber social, por lo que entraña una posible contradicción de intereses que hace necesario en cumplimiento de lo establecido en el art. 165 del Código Civil, el nombramiento de defensor judicial.

Ya dijo el Centro Directivo, en su docta Resolución de 13 de noviembre de 1926, que la sociedad de gananciales viene en cierto modo tratada por nuestro Código Civil como masa hereditaria, o al menos patrimonial, porque además del íntimo enlace que entre sus elementos activos y pasivos establece, preceptúa aquel texto legal los efectos del acrecimiento por renuncia, la aceptación por los acreedores de la parte correspondiente al cónyuge deudor en los casos de separación, disolución o anulación del matrimonio, de igual modo que si se tratara de repudiar la herencia, la colación de cantidades y la entrega de.ciertos bienes al cónyuge sobreviviente, así como, en general, aplica a la formación del inventario, tasación y venta de bienes los preceptos contenidos en la sección relativa al beneficio de inventario y derecho de deliberar.

Ratificada esta directriz por la de 30 de junio de 1927, «habida cuenta se expresó en esta Resolución las analogías entre la partición de bienes gananciales y la propiamente hereditaria», diríamos que en la actual tal trato y analogía se resuelve en una total equiparación, según resulta de su último considerando.

Pero ¿aun admitiendo las garantías tomadas y sus consecuencias, y acaso extremando aquéllas, no cabría afirmar que el problema no se halla conectado debidamente con el precepto legal adecuado: el art. 164 del Código Civil, mejor que el 165 que se aplica? ¿No es lo que antes de invocar este artículo parecía exi-Page 387gir el Registrador en su nota al hablar de «obtención previa de autorización judicial», que es del ámbito del 164?

En nuestra nota a la Resolución de 6-II-1958 (núm. julio-agosto igual año, esta Revista), y refiriéndonos a la polémica sostenida en el año 1929 sobre la justificación del destino de los gananciales en caso de renuncia, entre Lezón y Castán, hubimos de exponer la tesis del último, de que la mitad de gananciales correspondiente a los herederos de cualquiera de los socios, sea como fuere la construcción que se haga de la sociedad legal, conservan su naturaleza propia, sin que tal mitad forme parte de la herencia del repetido causante.

Si esto fuera así, y como en la construcción reiteradamente sostenida por nuestro Ilustre Centro véase segundo considerando, por no citar más, de la Resolución presente , desde el momento de la disolución de la sociedad, y en tanto no se proceda a su liquidación, cambia sus caracteres de tipo germánico por los de tipo romano, nos encontramos que, inexistente aquella liquidación previa de la sociedad ganancial, la renuncia efectuada por la madre en nombre de sus menores hijos, más bien podría referirse como inexcusable para fijar el as hereditario a sus derechos gananciales que a la misma herencia, y en tal caso esa renuncia le favorecería en grado sumo, pues incrementaría su condominio en vez de acrecer totalmente al del otro coheredero , en proporción a su participación en la comunidad romana establecida. Y como esto sería un caso típico de renuncia traslativa, de aquí que hablemos de la aplicación adecuada al mismo del art. 164 del Código Civil (¿y no...

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