Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
Páginas594-602

Page 594

Capitulaciones matrimoniales en cataluña. Capacidad de la mujer

Resolución de 23 de marzo de 1926 (Gaceta de 24 de abril de 1926.)

Otorgada ante el Notario de Villafranca del Panadés, D. Sebastián Parés Gómez, escritura de capitulaciones matrimoniales entre los esposos Sres. Raventós y los futuros cónyuges D. Pedro Gaberu y doña Carmen Gallofré, ésta soltera, de veintitrés años de edad y huérfana de padre y madre, para después de celebrado el matrimonio, en la que pactan que éstos vivan en compañía de aquéllos, con mutua ayuda y asistencia, donándoles los primeros, para después de su muerte, los bienes que poseen, el Registrador de la Propiedad puso nota denegatoria fundada en que no había concurrido un tutor autorizado por Consejo de familia a suplir la falta de capacidad de la doña Carmen Gallofré, que es menor de edad con arreglo a la legislación catalana.

Interpuesto recurso basado, entre otras, en la consideración de que teniendo capacidad para contraer matrimonio la tendrá también para otorgar capitulaciones matrimoniales, y defendida su nota por el Registrador, el Presidente de la Audiencia declaró inscribible la escritura en cuanto a la donación que en ella se contiene.

El Registrador que calificó el documento, actualmente des-Page 595empeñando dicho cargo en Monóvar, apeló de tal resolución, exponiendo que promueve el recurso de alzada atendiendo a que la notificación ha debido hacerse no a él, sino al que desempeñe el Registro de Villafranca, que es el llamado a conformarse o a apelar, ya que podría darse el caso de que, allanándose el apelante, tuviese el actual Registrador que inscribir un documento en pugna acaso con su calificación del contrato. El Centro remitió lo actuado al Presidente para que comunicara al actual Registrador si estaba dispuesto a practicar la inscripción solicitada o si ratificaba la apelación de su compañero, pronunciándose aquél en este último sentido, con el correspondiente informe.

La Dirección confirma el auto apelado considerando que, por hallarse íntimamente unida la facultad de celebrar justas nupcias con la capacidad para otorgar capitulaciones matrimoniales, debe examinarse, ante todo, si el huérfano de padre y madre, mayor de veintitrés años y menor de veinticinco, puede en Catalluña contraer matrimonio sin necesidad de licencia, como sucede en los territorios de régimen común, con arreglo al número 1.° del artículo 45 del Código civil, para decidir después si los pactos nupciales, objeto de la escritura calificada, se hallan redactados con arreglo a las prescripciones legales.

La necesidad de dar intervención a los ascendientes y colaterales de los contrayentes en el acto matrimonial, bajo la forma de consentimiento o consejo, ha sido objeto en los últimos ciento cincuenta años de pragmáticas, decretos de Cortes y leyes de carácter general dictadas para todo el territorio nacional, en atención a la constitución uniforme de la familia española, y que, tanto por los efectos jurídicos como por los procedimientos, sanciones y recursos admitidos, no puede sostenerse que formen parte integrante de un régimen foral escrito o consuetudinario a los fines de aplicar el artículo 12 del citado cuerpo legal.

Las disposiciones de los artículos 45 y siguientes del mismo, por la doble circunstancia de haber derogado y sustituido el derecho anterior y hallarse comprendidos en el título 4.° del libro 1.°, son obligatorias en todas las provincias del Reino, y así lo han reconocido los más entusiastas defensores del derecho catalán al afirmar que la edad de veintitrés años es la mayor edad en Cataluña a los efectos de no necesitarse licencia, sino consejo, para elPage 596 matrimonio ("per als efectes de no necesitarse licencia sino consel per al matrimoni").

El tradicional principio, en lo relativo a la formalización de los contratos prenupciales, recogido por los artículos 1.315 y siguientes del Código citado, es el de conceder capacidad a los que han de contraer matrimonio para que puedan otorgar sus capitulaciones, aun siendo menores, si a su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma ley para dar el consentimiento a fin de contraer matrimonio; de donde se deduce que si los contrayentes, en un caso determinado, no necesitan de esta...

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